COMUNICADO DE PRENSA DE LA CIDH EN RELACIÓN A PETICIÓN DE PUEBLOS MAYAS DE GUATEMALA
La CIDH presenta caso sobre
Guatemala ante la Corte Interamericana
25 de septiembre de
2020
Washington, D.C. - La Comisión
Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) presentó el 3 de abril de 2020 ante
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) el caso Pueblos
Indígenas Maya Kaqchikel de Sumpango y otros, respecto de Guatemala.
El caso se relaciona con los
obstáculos que enfrentan cuatro emisoras de radio comunitarias operadas por
pueblos indígenas en Guatemala —Kaqchikel Maya, Achí Maya de San Miguel Chicaj,
Mam Maya de Cajolá y Maya de Todos Santos de Cuchumatán—para ejercer libremente
sus derechos de libertad de expresión y culturales debido a la existencia de
trabas legales para acceder a frecuencias radiales, al mantenimiento de normas
discriminatorias que regulan la radiodifusión y a una política de
criminalización de la radiodifusión comunitaria operada sin autorización en
Guatemala.
En su informe de fondo la Comisión
determinó que el derecho de los pueblos indígenas a fundar medios de difusión
comunitarios, el disfrute y ejercicio del derecho a la libertad de expresión, a
través de estos, mediante el acceso a una frecuencia de radio, están protegidos
por el artículo 13 de la Convención Americana. La CIDH estableció que los
pueblos indígenas en Guatemala se encuentran en una situación estructural de
exclusión social, de discriminación y pobreza, lo cual se manifiesta en su
participación y representación en los medios de comunicación. Destacó que la
Ley General de Telecomunicaciones establece la oferta financiera más alta como
el único criterio para asignar frecuencias, sin tener en consideración que los
pueblos carecen de recursos económicos y no se encuentran en igualdad de
condiciones para competir por frecuencias de radio con medios de comunicación
comerciales, lo cual generó una situación de desigualdad de facto. La Comisión
concluyó que la normativa citada discriminó de forma indirecta a los cuatro
pueblos del caso, al tiempo que vulneró los derechos de los integrantes de esos
pueblos a fundar medios de comunicación y a expresar ideas, difundir
información, y su cosmovisión cultural por "cualquier procedimiento a su
elección". De igual manera, la CIDH consideró que la existencia de
obstáculos legales para acceder al espectro radioeléctrico impidió a los
pueblos indígenas víctimas del caso, la preservación, mantenimiento y promoción
de su cultura y sus lenguas indígenas, así como la difusión de su música y
tradiciones a través de las radios comunitarias, las cuales constituyen
herramientas imprescindibles para tales fines.
A su vez, la Comisión consideró que
el Estado no ha adoptado ninguna medida (legislación, práctica o política) de
diferenciación positiva para remover las barreras u obstáculos a los que se
enfrentan los pueblos para acceder a una licencia de radiodifusión en
condiciones de igualdad. De igual manera, resaltó la falta de mecanismos que
permitan enfrentar esta situación y la existencia de altos niveles de
concentración de la propiedad y control de la radio y televisión por un grupo
reducido de empresas de comunicación en la región.
Finalmente, la CIDH observó que
existe una fuerte criminalización de la operación de las emisoras de radios
comunitarias en Guatemala, a pesar de que las mismas no pueden operar dentro
del marco de la legalidad por acción propia del Estado. La Comisión consideró
que la utilización de figuras penales como el hurto, dirigidas a sancionar la
utilización del espectro radioeléctrico por parte de dos de los pueblos
indígenas del caso, era contraria a los requisitos establecidos en el artículo
13.2 de la Convención Americana sobre responsabilidades ulteriores. Por ello,
la CIDH consideró que el allanamiento y decomiso de bienes en supuestos como
los analizados, constituyeron una forma de censura y una violación
desproporcionada de la libertad de expresión de los pueblos indígenas.
Por todo lo anterior, la Comisión
concluyó que el Estado es responsable por la violación de los derechos a la
libertad de expresión, a la igualdad ante la ley y a los derechos culturales en
perjuicio de los cuatro pueblos indígenas del caso.
En su Informe de Fondo la CIDH
recomendó al Estado:
- Reconocer
legalmente a los medios comunitarios en la normativa interna y adoptar
medidas para promover la diversidad y el pluralismo de los medios de
comunicación.
- Adoptar
las medidas necesarias para lograr la regularización de las emisoras de
radio comunitarias peticionarias que operan en la actualidad ante la falta
de un marco regulatorio adecuado.
- Adoptar
toda medida que resulte necesaria para garantizar el acceso efectivo a
frecuencias radioeléctricas en igualdad de condiciones a los pueblos
indígenas, de conformidad con las obligaciones internacionales del Estado
de Guatemala en materia de libertad de expresión, garantizando el
principio de igualdad y no discriminación.
- Abstenerse
de hacer uso del derecho penal para criminalizar la operación de las
emisoras de radio comunitarias indígenas, así como abstenerse de allanar y
decomisar equipos de aquellas emisoras comunitarias indígenas que operan
en la actualidad ante la falta de un marco regulatorio adecuado.
- Reparar
integralmente las violaciones de derechos humanos declaradas tanto en el
aspecto material como inmaterial. El Estado deberá adoptar las medidas de
compensación económica y satisfacción a los cuatro pueblos indígenas
víctimas, las cuales deberán incluir las reparaciones correspondientes
derivadas de los allanamientos y confiscaciones de equipos realizadas en
perjuicio de dos de las radios comunitarias.
La CIDH es un órgano principal y
autónomo de la Organización de los Estados Americanos (OEA), cuyo mandato surge
de la Carta de la OEA y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La
Comisión Interamericana tiene el mandato de promover la observancia y la
defensa de los derechos humanos en la región y actúa como órgano consultivo de
la OEA en la materia. La CIDH está integrada por siete miembros independientes
que son elegidos por la Asamblea General de la OEA a título personal, y no
representan sus países de origen o residencia.
No. 232/20
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