SENTENCIA HISTORICA PARA LOS PUEBLOS INDIGENAS DE GUATEMALA
Por Anselmo Xunic
Tel. (502)56760622
Email. anselmoxunic@gmail.com/asociacionmayaixchel@gmail.com
Ante la gran noticia de Sentencia
de la Corte IDH sobre el Caso Pueblos Indígenas Maya Kaqchikel de Sumpango y
otros Vs. Guatemala, ASOCIACIÓN IXCHEL Y RADIO IXCHEL celebran la decisión
de la Honorable Corte que es producto de una lucha histórica en la búsqueda del
reconocimiento de las radios comunitarias en Guatemala.
Reseña Histórica, surgimiento de
lucha de las radios de las radios comunitarias en Guatemala.
El 31 de marzo de 1995, con la
firma del Acuerdo sobre identidad y derechos de los pueblos indígenas, suscrito
en la ciudad de México por el Gobierno de la República y la Unidas
Revolucionara Nacional Guatemalteca, hace reconocimiento pleno del acceso a los
medios de comunicación a los pueblos indígenas para el ejercicio de sus
derechos culturales y de libertad de expresión y opinión.
Como parte del impulso del
reconocimiento de las radios comunitarias, además de los Acuerdo de Paz y la
Ley Marco de los Acuerdos de Paz (Decreto número 52-2005), existieron
iniciativas de ley iniciativa de ley encaminadas a ese objetivo y que a su vez
genere protección ante las acciones de criminalización, asegurando a su vez
reservar frecuencias radioeléctricas.
Presentación de la acción de
constitucionalidad 2011, Expediente: 4238-2011 Corte de Constitucionalidad
Dada la falta de voluntad
política para el reconocimiento y protección de las y los comunicadores de las
radios comunitarias de los pueblos indígenas, se identificó la necesidad de la
elaboración de una ruta de litigio estratégico que atendiera al objetivo de
reconocimiento del ejercicio del derecho de libertad de expresión de los
pueblos indígenas a través de los medios de comunicación; que a su vez generara
protección de sus comunicadores/as y así cesar la criminalización. Esta ruta
fue construida por el Consejo de Organizaciones Mayas de Guatemala (COMG), Asociación Sobrevivencia Cultural y el Movimiento de Radios Comunitarias de Guatemala que identificaron el
planteamiento de la acción de inconstitucionalidad general parcial de la Ley General de Telecomunicaciones, Decreto 94-96 en sus Artículos 1, 2, 61 y 62.
El 14 de marzo del 2012, la CC
resolvió sin lugar la acción de inconstitucional de ley de carácter
general. No obstante, exhortó al
congreso “al Congreso de la República para que, de acuerdo a lo considerado en
el presente fallo, emita la normativa correspondiente en virtud de la cual se
regule la posibilidad y acceso de los pueblos indígenas para la obtención y
explotación de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico, para promover
la defensa, desarrollo y difusión de sus idiomas, tradiciones, espiritualidad y
cualesquiera expresiones culturales.”
PETICION
Pese al esfuerzo emprendido en el
tema, persistía la resistencia del Estado en cumplir con sus obligaciones
nacionales e internacionales. Así es como las organizaciones Cultural Survival, Asociacion Mujb´áb´l yol y
Asociación de Sobrevivencia Cultural, junto con abogadas de la Universidad
Sullfok fueron analizando las acciones para continuar incidiendo en el tema,
concluyendo con la decisión de la presentación de la petición ante la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos.
La cual fue presentada el 28 de
septiembre del 2012, alegando que al no crear un mecanismo mediante el cual las
comunidades indígenas puedan operar legalmente sus propias radios comunitarias,
y al criminalizar la operación de radios comunitarias indígenas ya existentes,
el Estado de Guatemala ha violado el derecho de los pueblos indígenas libertad
de pensamiento y expresión y al derecho a la cultura.
ADMISIBILIDAD DEL CASO
El 5 mayo 2018, se recibió la
notificación del informe de admisibilidad de la CIDH sobre la petición
presentada, dentro de la cual describió la situación en Guatemala;
particularmente la privación de derechos de los pueblos indígenas a través de
la falta de reconocimiento de la radio comunitaria, caracterizando como
derechos violados los artículos 13 (libertad de opinión y expresión), 24 (igualdad
ante la ley) y 26 (derechos económicos, sociales y culturales) de la Convención
Americana, en relación con los artículos 1.1 (obligación de respetar los
derechos) y 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho interno) del mismo
instrumento, y artículo XIII (derecho a los beneficios de la cultura) de la
Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre. Identificando, además,
que la afectación se da en una dimensión colectiva y no únicamente a las cuatro
comunidades indígenas identificadas en la petición, dada la normativa
internacional relativa a pueblos y comunidades indígenas o tribales ya que
reconoce derechos a los pueblos como sujetos colectivos del Derecho
Internacional.
CASO ANTE LA CORTE IDH
El 3 de abril del 2020, la CIDH
presento el caso ante la Corte IDH, “caso Pueblos Indígenas Maya Kaqchikel de
Sumpango y otros, respecto de Guatemala” . De manera que la organización de
Asociación de Sobrevivencia Cultural junto con las y los abogados del Bufete de
Abogados Mayas y las abogadas de la Universidad de Sullfok se está preparando
para las audiencias ante la Corte IDH, las cuales se llevó a cabo el 9 y 10
de junio del 2021.
COMUNICADO DE LA CENTENCIA. en un comunicado en la pagina de la Corte IDH dice:
San José, Costa Rica, 17 de diciembre de 2021. - En la sentencia notificada el día de hoy en el Caso Pueblos Indígenas Maya Kaqchikel de Sumpango y otros Vs. Guatemala, la Corte Interamericana de Derechos Humanos encontró al Estado de Guatemala responsable internacionalmente por la violación de los derechos a la libertad de expresión, la igualdad ante la ley y a participar en la vida cultural, en perjuicio de los pueblos indígenas Maya Kaqchikel de Sumpango, Maya Achí de San Miguel Chicaj, Maya Mam de Cajolá y Maya Mam de Todos Santos Cuchumatán. Tales violaciones ocurrieron principalmente porque el marco regulatorio concerniente a la radiodifusión en Guatemala, particularmente, la Ley General de Telecomunicaciones (LGT) impidió, en la práctica, que estas comunidades indígenas pudieran operar legalmente sus radios comunitarias.
En la Sentencia, la Corte recordó
que la libertad de expresión constituye una piedra angular en la existencia
misma de una sociedad democrática, y resaltó la importancia del pluralismo de
los medios de comunicación en el marco del ejercicio del referido derecho. La
Corte indicó que los Estados están internacionalmente obligados a establecer
leyes y políticas públicas que democraticen el acceso a los medios y garanticen
el pluralismo de medios o informativo en las distintas aéreas comunicacionales,
tales como, la radio. Asimismo, señaló que los pueblos indígenas tienen un
derecho de verse representados en los distintos medios de comunicación,
especialmente en virtud de sus particulares modos de vida, de sus relaciones
comunitarias y la importancia que los medios de comunicación, especialmente la
radio, tiene para ellos. En este sentido, los pueblos indígenas tienen derecho
a fundar y utilizar sus propios medios de comunicación.
La Corte reconoció que las radios
comunitarias, más allá de posibilitar a los pueblos indígenas participar más
plenamente en lo público, son una herramienta esencial para la conservación, la
transmisión y el desarrollo continuo de sus culturas y lenguas. El acceso a sus
propias radios comunitarias, como vehículos de la libertad de expresión de los
pueblos indígenas, son un elemento indispensable para promover la identidad, el
idioma, la cultura, la auto representación y los derechos colectivos y humanos
de los pueblos indígenas. Por ello, los Estados están obligados a adoptar
medidas necesarias que permitan a las comunidades indígenas el acceso al
espectro radioeléctrico de las radios comunitarias.
Por lo tanto, Corte determinó
que, la forma en la cual se encuentra regulada la radiodifusión en Guatemala
consiste en una prohibición de facto, casi absoluta, al ejercicio del derecho a
la libertad de expresión de los pueblos indígenas en lo que respecta a fundar y
utilizar medios de comunicación para difundir información, ideas y opiniones
que les afecten y, generar debates que sean de su interés. Así, el Tribunal
consideró que la regulación de la radiodifusión en Guatemala, representada
especialmente por su LGT, genera una restricción inconvencional al derecho a la
libertad de expresión de los pueblos indígenas, en particular, de las presuntas
víctimas de este caso. Aunado a lo anterior, la Corte encontró que la operación
por parte de los pueblos indígenas de sus radios comunitarias consiste en un
medio fundamental para su supervivencia cultural. En consecuencia, tomando en
cuenta que la regulación de la radiodifusión en Guatemala no permite en la
práctica que los pueblos indígenas funden y utilicen sus propios medios de comunicación,
se les impide ejercer su derecho de participar en la vida cultural a través de sus
radios comunitarias.
Ante todo lo expuesto, la Corte
consideró que, en virtud del marco regulatorio concerniente a la radiodifusión
en Guatemala, especialmente, la LGT, el Estado es responsable por la violación
de los derechos a la libertad de expresión, a la igualdad ante la ley y a
participar en la vida cultural, establecidos en los artículos 13, 24 y 26 de la
Convención Americana, en relación con las obligaciones de respecto y garantía y
el deber de adoptar disposiciones de derecho interno, contenidos en los
artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de los pueblos indígenas
Maya Kaqchikel de Sumpango, Achí de San Miguel Chicaj, Mam de Cajolá y Mam de
Todos Santos Cuchumatán.
Tomando en consideración que los
allanamientos a las radios Ixchel y Uqul Tinamit y los enjuiciamientos de
algunos de sus operadores constituyeron una restricción al derecho a la libertad
de expresión de los pueblos indígenas Maya Kaqchikel de Sumpango y Maya Achí de
San Miguel Chicaj, el Tribunal analizó si, dicha restricción, fue legítima a la
luz de los requisitos que exige el artículo 13.2 de la Convención Americana
para establecer responsabilidades ulteriores por el ejercicio de la libertad de
expresión.
En cuanto a los requisitos de
legalidad y finalidad, la Corte notó que la aplicación del tipo de hurto para
la persecución penal de las personas que operan las radios comunitarias
indígenas resulta inadecuada, toda vez que parece confundir el uso del espectro
radioeléctrico con la apropiación, puesto que esta última implica siempre un
desapoderamiento. Así, al aplicarse el tipo de hurto, el Tribunal consideró que
se incurre en una integración analógica, lo que es contrario a la Convención
Americana. Por lo tanto, en vista de que no existeuna“tipificación clara y
precisa de la conducta”, es decir, de utilizar una frecuencia radioeléctrica
sin licencia de las autoridades estatales, la Corte encontró que no se cumple
el requisito de estricta legalidad. Por otra parte, el Tribunal señaló que la
persecución penal de las personas que operan las radios comunitarias indígenas
no responde a ninguna de las finalidades previstas en la Convención, sino que,
por el contrario, los allanamientos de las radios en cuestión y los
enjuiciamientos penales afectaron los derechos de los pueblos indígenas a la
libertad de expresión y a participar en la vida cultural.
La Sentencia resalta las reparaciones siguientes:
III. REPARACIONES
La Corte estableció que su
Sentencia constituye, por sí misma, una forma de reparación.
Asimismo, ordenó al Estado de
Guatemala las siguientes medidas de reparación integral:
A) Medidas de satisfacción:1)
adoptar las medidas necesarias para permitir que las comunidades indígenas Maya Kaqchikel de
Sumpango, Achí de San Miguel Chicaj, Mam de Cajolá y Mam de Todos Santos
Cuchumatán puedan operar libremente sus radios comunitarias, y 2) la
publicación y difusión de la Sentencia y su resumen oficial;
B) Garantías de no repetición: 1)
adecuar la normativa interna con fines de reconocer a las radios comunitarias
como medios diferenciados de comunicación, particularmente las radios
comunitarias indígenas; 2) reglamentar su operación, estableciendo un
procedimiento sencillo para la obtención de licencias; 3) reservar a las radios
comunitarias indígenas parte del espectro radioeléctrico, 4) abstenerse
inmediatamente de enjuiciar criminalmente a los individuos que operan emisoras
de radio comunitarias indígenas, allanar dichas radios y aprehender sus equipos
de trasmisión, hasta que haya efectivamente asegurado mecanismos legales para
el acceso de las comunidades indígenas de Guatemala al espectro radioeléctrico
y asignado las frecuencias correspondientes, y 5) eliminar las condenas y
cualquiera de sus consecuencias relacionadas con las personas de comunidades
indígenas condenadas por uso del espectro radioeléctrico y,C) Indemnizaciones
Compensatorias: pagar las sumas monetarias fijadas en la Sentencia con motivo
de la compensación por los equipos de transmisión aprehendidos, por concepto de
indemnización por daño material y daño inmaterial, así como por el pago de costas
y gastos.
La Corte Interamericana de
Derechos Humanos supervisará el cumplimiento íntegro de la Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y
en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y
dará por concluido el caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo
dispuesto en la Sentencia.
LA LUCHA SIGUE
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