ANTECEDENTE HISTÓRICO DEL MOVIMIENTO DE RADIOS
COMUNITARIAS DE GUATEMALA.
Una deuda del Estado de Guatemala para con los pueblos indígenas.
EL 27
de octubre de 2012, Asociación Sobrevivencia Cultural presenta una acción de
inconstitucionalidad parcial en contra de los Artículos 1,2, 61 y 62 de la Ley General
de Telecomunicaciones que en sentencia la
Honorable Corte de Constitucionalidad emite un Exhorto para que el Congreso de
Guatemala emita una normativa para el reconocimiento de las radios comunitarias
que hasta la fecha no se cumple.
DOCUMENTO
DE SENTENCIA COMPLETO
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE
GUATEMALA, C, A,
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Expediente
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EXPEDIENTE 4238-2011
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS
MAGISTRADOS ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, QUIEN LA PRESIDE; MAURO CHACÓN CORADO,
HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, ROBERTO MOLINA BARRETO, GLORIA PATRICIA PORRAS
ESCOBAR, CARMEN MARIA GUTIÉRREZ DE COLMENARES Y RICARDO ALVARADO SANDOVAL.
Guatemala, catorce de marzo de dos mil doce.
Se tiene
a la vista para dictar sentencia la acción inconstitucionalidad de ley de
carácter general parcial de los artículos 1, 2, 61 y 62 de la Ley General de
Telecomunicaciones,
Decreto 94-96 del Congreso de la República de Guatemala, promovida por la
Asociación Sobrevivencia Cultural, por medio de su Mandatario Especial Administrativo
con Representación, Anselmo Xunic Cabrera, La accionante actúo con el auxilio
de los abogados Amílcar de Jesús Pop Ac, Edgar Efraín de León Chacaj y Belardo
Jiménez Sales, Es ponente en este caso el Magistrado Vocal lll, Roberto Molina
Barreto, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I.
FUNDAMENTOS
JURIDICOS DE LA IMPUGNACIÓN
II.
Lo
expuesto por la accionante, respecto de la norma que señala inconstitucional,
se resume: A, Sustenta el
Diccionario de la Lengua Española, en su vigésima edición en cuanto al concepto
de lgualdad que es "Conformidad de algo con otra cosa en naturaleza,
forma, calidad o cantidad,..Principio que reconoce a todos los ciudadanos
capacidad para los mismos derechos". Por lo que tomando en consideración dicha
definición es necesario recordar que Guatemala está integrada por varios
pueblos que conviven dentro del territorio nacional, los cuales tienen un origen
común en el Pueblo Maya, B. La Constitución Política de la República de
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Guatemala,
en su contexto y desarrollo integra en la Sección Tercera de los
Derechos
Sociales, a las comunidades indígenas, las cuales son grupos sociales de origen
maya, cohesionados por varias características socio-antropológicas, en una parte
del territorio nacional, los cuales poseen una cultura propia, la cual pueden difundir
para su valoración y conocimiento de todos los habitantes del país.
Considera
que los artículos de la normativa impugnada infringen directamente los siguientes
artículos de la normativa constitucional: 2o.,4o.,44, 58,66 y 121 de la Constitución
Política de la República de Guatemala, por las siguientes razones: i. La Ley General de Telecomunicaciones
en sus dos primeros artículos, señalados de inconstitucionalidad parcial, no
contempla el derecho de las comunidades indígenas a que puedan ser sujetos de
derecho a obtener el beneficio de utilizar el espacio radioeléctrico para la
difusión de la cultura y la espiritualidad, pues de su redacción, solamente dispone
el desarrollo e inversión, mediante competencia, obviando el desarrollo de la cultura
del pueblo indígena, que forma parte de la población guatemalteca' Desde la
perspectiva conceptual que contempla la calidad de “ser humano", bajo el
postulado del contenido constitucional del artículo 44, dicha inherencia es
aplicable en forma imperiosa a los derechos que tienen los pueblos indígenas de
Guatemala, a utilizar bajo condiciones accesibles y viables el espacio radioeléctrico
de éste país. ii. igualmente, lo
contemplado en los artículos 61 y 62 del mismo ordenamiento, constituyen el
complemento de la acción discriminatoria del Estado hacia los pueblos
indígenas, tomando en cuenta que ir a una subasta para tener acceso a las
frecuencias de radio y de televisión, considerando que los pueblos indígenas de
origen Maya de Guatemala, carecen de recursos económicos, desde siempre, por lo
que, no considerar su situación histórica y mayoritaria en este país, y luego
imponer la única vía de obtención de frecuencias en un mecanismo de
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proposición
de mejor y más alta oferta económica, solamente es evidencia concreta y expresa
de contrariar el artículo 4o. de la Constitución Política de la República; habiendo
citado, al efecto la accionante, lo considerado por esta Corte en la opinión consultiva
emitida a solicitud del Presidente de la República, dentro del expediente cuatrocientos
ochenta y dos - noventa y ocho (482-98), el cuatro de noviembre de mil
novecientos noventa y ocho; iii. asimismo,
los artículos impugnados, se contraponen a lo que establece el artículo 66
constitucional, el cual ha sido interpretado también por la Corte de
Constitucionalidad, en la opinión consultiva emitida a solicitud del Congreso
de la República, dentro del expediente ciento noventa y nueve - noventa y cinco
(199-95), el dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y cinco, haciendo
referencia al Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OlT),
en cuanto a que “existe una evidente desigualdad real de los pueblos indígenas
con relación a otros sectores de los habitantes del país, por lo cual el
Convenio se diseñó como un mecanismo jurídico especialmente dirigido a remover
parte de los obstáculos que impiden a estos pueblos el goce real y efectivo de los
derechos humanos fundamentales, para que por lo menos los disfruten en el mismo
grado de igualdad que los demás integrantes de la sociedad”.
Dicha
interpretación que integra la jurisprudencia constitucional es fundamental porque
identifica el parámetro de desigualdad en que viven los pueblos indígenas de Guatemala;
ív. Por otro lado, en los Acuerdos
de Paz se han establecido varios compromisos en beneficio de los pueblos
indígenas, tales como el hecho de que los medios de comunicación tienen un
papel primordial en la defensa, desarrollo y transmisión de valores y
conocimientos culturales, así como que, a fin de favorecer el más amplio acceso
a los medios de comunicación por parte de las comunidades e instituciones mayas
y los demás pueblos indígenas y la más amplia difusión en
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idiomas
indígenas del patrimonio cultural, el gobierno tomará, entre otras, medidas como
promover ante el Congreso de la República las reformas que sean necesarias en
la actual ley de radiocomunicaciones con el objetivo de facilitar frecuencias
para proyectos indígenas y asegurar la observancia del principio de no
discriminación en el uso de los medios de comunicación. Promover, asimismo, la
derogación de toda disposición del ordenamiento jurídico que obstaculice el
derecho de los pueblos indígenas a disponer de medios de comunicación para el
desarrollo de su identidad; V. tanto
la Comisión como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se ha pronunciado
sobre los Derechos de los pueblos indígenas, entre otros, en el sentido de que
los Estados deben tomar medidas especiales efectivas para asegurar los derechos
de propiedad de las comunidades indígenas sobre sus tierras ancestrales y recursos
naturales; a la vez, que tales medidas especiales no constituyen un acto discriminatorio
contra el resto de la población, porque es un principio establecido en el
Derecho Internacional que el trato desigual a personas en condiciones
desiguales no necesariamente constituye discriminación no permitida y la
legislación que reconoce dichas diferencias, no es, por lo tanto,
necesariamente discriminatoria; a la vez, la Relatoría de la Libre Expresión de
la Comisión mencionada, en el informe rendido en el año dos mil siete, Capítulo
ll, .Situación de la Libertad de
Expresión, manifiesta en materia de Pluralismo, que: "Por otra parte, en
febrero de este año, el gobierno de Guatemala aprobó una resolución para
desarrollar una política gubernativa por la que se instruye a ocupar y decomisar
las estaciones de radio y equipos de las emisoras que operen sin autorización,
lo que implica el cierre de radios comunitarias. Esta medida se tomó, de
acuerdo a los datos que llegaron a la Relatoría Especial, sin informar a la Mesa
de Diálogo creada en 2005 para elaborar un proyecto de ley para dar cumplimiento
a los acuerdos de Paz en lo relativo a los
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medios de
comunicación indígenas, así como las recomendaciones de la Relatoría Especial
en la materia"; vi. la Ley
General de Telecomunicaciones es discriminatoria para los pueblos indígenas, ya
que en el contenido normativo de los artículos 1o., 2o., 61 y 62 de la misma,
se excluye la posibilidad de otorgar efectiva participación a los pueblos
indígenas para optar a ser titulares de frecuencias en sus áreas lingüísticas y
territorios que habitan, considerando que el común denominador de su status económico
es de pobreza, situación que limita el desarrollo de su cultura, al no poder difundirla
como podría ser ejercitada por los medios radiales; vii. el principio de igualdad constitucional se viola al no
considerar los derechos de los pueblos indígenas y que todos los ciudadanos
guatemaltecos que viven en el área que abarca el territorio nacional, tienen
igualdad de derechos, situación que ocurre para los pueblos de ascendencia
maya, que forman parte de la población guatemalteca, siendo evidente que existe
discriminación económica en perjuicio de dichos pueblos, al saber que no podrán
acudir a un concurso público de presentación de ofertas, por carecer de
recursos económicos. C. Solicitó se declare con lugar la inconstitucionalidad
de ley de carácter general parcial planteada, dejándose sin efecto los
artículos 1o., 2o., 61 y 62 de la Ley General de Telecomunicaciones,
III.
TRÁMIE
DE LA INCONSTITUCIONALIDAD
No se decretó la suspensión provisional
de los artículos impugnados. Se dio audiencia por quince días comunes al
Congreso de la República de Guatemala, a la Superintendencia de
Telecomunicaciones y al Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos
Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Oportunamente se señaló día y
hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES
A. El Congreso de la República de Guatemala, por
medio de su Mandatario
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Judicial con Representación, Miguel Ángel Hernández
Sagastume, expuso: i. estima
que no existe la inconstitucionalidad que se pretende de los artículos indicados,
por cuanto si bien expresamente en su tenor literal el artículo 1o de la Ley de
Telecomunicaciones, no expresa el derecho a obtener, sin ninguna limitación el derecho
de todos los habitantes de la República de Guatemala, el beneficio de utilizar
el espectro radioeléctrico, no quiere decir que tales comunidades estén excluidas,
por lo tanto no hay limitación expresa hacia las comunidades indígenas, pues
dicho artículo establece la protección de los usuarios y empresas proveedoras de
servicio de telecomunicaciones, No existe pues, una exclusión manifiesta; ii. en cuanto a lo que el artículo 2o.
de dicha ley estipula, se establece que la misma es aplicable a todos los
usuarios y usufructuarios del espectro radioeléctrico, así como a todas las
personas que operan y/o comercializan servicios de telecomunicaciones en el
territorio nacional, sean éstas individuales o jurídicas, nacionales o
extranjeras, con participación privada, mixta o estatal, independientemente de
su grado de autonomía y de su régimen de constitución; consecuentemente, aún
cuando no se exprese como sujetos de derecho a obtener un beneficio de una
frecuencia radio eléctrica, a comunidades indígenas, no quiere decir que las
mismas estén excluidas, no debiendo magnificarse el término "comunidades
indígenas", en forma específica, pues en Guatemala, de conformidad con la
Constitución Política de la República, todos los seres humanos (indígenas,
garífunas, xincas y ladinos), son iguales en dignidad y derechos, por lo que no
debe hacerse ninguna excepción entre indígenas y otras razas que conforman la
población a quien va dirigida la ley; iii.
en manera alguna se violenta el contenido de los artículos 2o., 4o., 44, 58, 66
y 121 constitucionales, no existiendo en los artículos de la normativa atacada
ninguna inconstitucionalidad, ya que no se priva de manera alguna a las comunidades
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indígenas
al acceso a los beneficios de un espectro radio eléctrico, como pretende el interponente
de la presente acción. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad
promovida, B. La Superintendencia de
Telecomunicaciones, por medio del Superintendente, en funciones, Edgar Rolando
Cuyún Bustamante, manifestó lo siguiente: i, aunque el accionante señala que las normas que impugna violan
seis artículos de la Constitución, en su exposición únicamente se refiere a los
artículos 4o. y 44 de la misma, en lo relativo al principio de igualdad y a los
derechos humanos innominados inherentes a la persona humana, concentrando su
argumentación en que la Ley General de Telecomunicaciones discrimina contra las
comunidades indígenas, sin hacer análisis jurídico alguno para determinar la inconstitucionalidad
de las normas impugnadas, sino más bien argumenta sobre generalidades de la ley
y mal interpreta las citas jurisprudenciales que hace sobre el principio de
igualdad, siendo su planteamiento más de tipo ideológico que constitucional,
pues las normas que ataca de inconstitucionalidad se refrieren solamente, al
marco legal de la ley y el ámbito de su aplicación y a la regulación del procedimiento
para otorgar derechos y títulos de usufructo de las frecuencias radioeléctricas;
ii. las frecuencias radioeléctricas
son bienes propiedad del Estado, y como tales, éste las destina al desarrollo
económico y social, sin excluir el cultural, según lo establecido en la
Constitución Política de la República y la propia ley que regula su asignación
y uso con base en títulos de usufructo otorgados mediante un procedimiento de
subasta pública que elimina la discrecionalidad estatal, y los que por
seguridad jurídica deben ser registrados, de esa cuenta la ley que regula la materia,
es una ley general, promulgada para toda la población sin discriminación alguna,
a la que puede acogerse todo guatemalteco, sin distinción alguna ni dedicatoria
a ricos o pobres, ni a indígenas o ladinos, ni comunidades religiosas o
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laicas,
etcétera; iii. en cuanto a la
capacidad económica para obtener el título de usufructuario en una subasta, es
una cuestión de hecho y de interés en la frecuencia, debiendo tenerse en
consideración que quien obtiene un título en una subasta debe también
considerar la inversión para la explotación de la misma dentro de los fines y marco
que le fija el Estado por medio de la ley y bajo la vigilancia del órgano regulador
y de control en el uso de la frecuencia; la oportunidad de concursar es para todo
guatemalteco que tenga interés, por lo que el planteamiento manifestado por el accionante,
más bien debe consistir en una subvención del Estado para explotación de
frecuencias, lo que debería ser tomado en cuenta por el órgano legislador; iv. La accionante tergiversa el
principio de igualdad y no cita la jurisprudencia enunciada reiteradamente en
fallos emitidos por la Corte de Constitucionalidad, la que al efecto ha
establecido que: "este principio de igualdad hace una referencia a la
universalidad de la ley, pero no prohíbe, ni se opone a dicho principio, el
hecho que el legislador contemple la necesidad o conveniencia de clasificar y diferenciar
situaciones distintas y darles un tratamiento diverso, siempre que tal
diferencia tenga una justificación razonable, de acuerdo al sistema de valores
que la Constitución acoge” ;asimismo, la accionante cita los Acuerdos de Paz,
pero éstos no constituyen más que un ideal o aspiraciones que deben
materializarse, jamás superiores a la Constitución y leyes vigentes; en ese
orden de ideas, respecto de los convenios y tratados internacionales ratificados
por Guatemala, éstos han sido incorporados a la legislación interna, pero nunca
son superiores a la Constitución. Solicitó que se declare sin lugar la acción
de inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial de los artículos 1o,
2o, 61 y 62 de la Ley General de Telecomunicaciones; y C. El Ministerio público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales,
Amparos y Exhibición personal, expresó: í. en relación a los artículos 1 y 2 del Decreto 94-96 del Congreso
de la
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República
de Guatemala, Ley General de Telecomunicaciones, no se advierte contravención
al principio de igualdad garantizado en el artículo 4o de la Constitución Política
de la República, pues los mismos recogen únicamente el objeto de la ley, su marco
de aplicación y los sujetos a quienes está dirigida la misma, siendo éstos incluyentes
en cuanto a su contenido, sin hacer distinción en cuanto a uno u otro sector,
en tal virtud, en cuanto a estas normas, la acción intentada es improcedente;
ii. según criterio vertido por la Corte de
Constitucionalidad dentro de los expediente dos mil doscientos veintinueve -
dos mil diez, ciento setenta y cuatro - noventa y cuatro y sesenta y tres - dos
mil nueve (2729-2010, 174-94 y 63-2009), se infiere que sí es posible instar la
acción de inconstitucionalidad denunciando una omisión cuando se impugne
"una regulación insuficiente o discriminatoria", ya que en estos casos,
sí concurre el señalamiento concreto de la norma, reglamento o disposición de
carácter general sobre la cual se pretende el examen y por medio de la cual se concreta
la omisión denunciada, tal como lo regula el artículo 267 de la Constitución Política
de la República, tal es el caso de los artículos 61 y 62 que resultan insuficientes
en su contenido y ello, efectivamente vulnera los artículos 4o y 66 de la Constitución
Política de la República; ii. con
apoyo en lo contemplado en el Acuerdo sobre Identidad y Derechos de los Pueblos
indígenas, contenido en los Acuerdos de Paz, aunado a lo que establece el
Convenio 169 de la Organización Internacional del
Trabajo
sobre Pueblos indígenas y Tribales, entre otros y con base en la jurisprudencia
señalada, se estima que el artículo 61 impugnado, en los párrafos que estipulan
"Si hubiera otros interesados, transcurridos quince (15) días a partir de
la fecha de vencimiento del plazo de oposición o de rechazada cualquier oposición
planteada, la Superintendencia invitará a los interesados a participar en una
subasta pública de la banda solicitada, pudiendo fraccionarla, siempre que
considere que lo
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m¡smo es
necesario para promover la competencia en el mercado de telecomunicaciones. La subasta
deberá realizarse dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que
se hizo la invitación a participar en la misma, de conformidad can el párrafo
anterior, salvo cuando la banda solicitada haya sido fraccionada, en cuyo caso,
dicho plazo podrá prorrogarse hasta por un máximo de veinte (20) días";y
el artículo 62 del mismo cuerpo legal, en la frase que dispone “La banda de
frecuencias siempre se adjudicará a la persona que ofrezca el mayor precio";
son inconstitucionales, pues el procedimiento contemplado en los mismos para la
adjudicación de títulos de usufructo de frecuencias contravienen los artículos 4o
y 66 de la Constitución Política de la República, ya que el Estado de Guatemala
debe reconocer, respetar y promover las formas de vida, costumbre, tradiciones,
forma de organización social, el uso de traje indígena en hombre y mujeres,
idioma y dialectos de los pueblos indígenas de origen Maya en Guatemala; iv. en ese orden de ideas, los
artículos 61 y 62 impugnados han sido emitidos en desigualdad de condiciones
para los pueblos indígenas, pues como afirma la accionante, no ha sido tomada
en consideración su situación histórica y mayoritaria en Guatemala y dichas normas,
en las partes citadas, imponen una vía de obtención de frecuencias por medio de
un mecanismo de proposición de mejor y más alta oferta económica, a la cual los
pueblos indígenas no tienen acceso, de donde se advierte que las normas cuestionadas
no son congruentes con la protección que el Estado de Guatemala debe procurar a
los pueblos indígenas, por su deficiente regulación. por los extremos vertidos,
se estima que las normas tildadas de inconstitucionalidad contenidas en los artículos
61 y 62 ya relacionados, omiten regular lo referente a la forma en que los pueblos
indígenas pueden acceder a una adjudicación de títulos de usufructo de frecuencias,
por lo que deviene procedente declarar con lugar, en cuanto a éstas, la
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acción de
inconstitucionalidad que se conoce, no para que sean expulsadas del ordenamiento
jurídico nacional, sino en el sentido de que por existir vicio de inconstitucionalidad
por omisión, la Corte de Constitucionalidad exhorte al Congreso de la República
para que adicione a las normas cuestionadas lo referente a la participación de
los pueblos indígenas en la adjudicación de bandas de frecuencias para dar
cumplimento a los convenios firmados y ratificados por Guatemala.
IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA
A. La
accionante ratificó totalmente los argumentos invocados en el planteamiento de
la acción, agregando lo siguiente: i.
es necesario situar el hecho de la existencia de una "omisión" en la
legislación, tal y como lo ha citado la Corte de Constitucionalidad en
sentencia de ocho de febrero de dos mil once, dentro del expediente dos mil
doscientos veintinueve - dos mil diez (2229-2010); no es su objetivo propiciar
trato por taza, como intenta sostener el Intendente de Telecomunicaciones, sino
la evidencia de la existencia de una legislación insuficiente y
discriminatoria, desigual y no integral, considerando la situación
económico-social de Guatemala; ii. a
diferencia de lo citado por el referido superintendente, no es un tema
ideológico el saber de pobreza y discriminación histórica; asimismo, tampoco debe
excluirse el tema cultural de los pueblos indígenas para sustentar únicamente aspectos
de explotación económica, lo cual sí es discriminatorio, además no es cierto que
el Estado tenga que subsidiar, ya que los mismos pueblos indígenas en la dimensión
de sus capacidades y respetando su libre determinación, pueden subsidiar la
difusión de su cultura a través de una frecuencia no lucrativa; iii. en lo referente a lo manifestado
por el Congreso de la República, sin "magnificar" el concepto merece recordarse
la existencia de las comunidades indígenas, según lo estipulado en los artículos
66 y 70 de la Constitución Política de la República, siendo este
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reconocimiento
un derecho humano inherente a las personas que debe ser cumplido por mandato
constitucional, atendiendo a la marginación, exclusión, pobreza y discriminación
que ha sufrido el pueblo indígena de Guatemala, al efecto debe recordarse la
existencia de conceptos como la discriminación positiva para dinamizar la
restauración de los principios de la vida democrática de Guatemala; iv. Respecto de lo argumentado por el
Ministerio Público, cabe recordar que los artículos 1 y 2 de la ley cuestionada
son fundamentales y sitúan precisamente conceptos que serán desarrollados luego
en la propia ley, por lo que si los artículos 61 y 62 de la misma, también
cuestionados, se sitúan en omisión excluyendo y discriminando, esto deviene
igualmente en los conceptos originarios, porque la ley debe ser para todos, debiendo
considerase su accesibilidad en función cultural, religiosa y comunal, sin ánimo
de lucro, por lo que difiere de lo señalado por el Ministerio Público en cuanto
a los artículos 1 y 2 fundantes de la ley, por los motivos expuestos. Solicitó
que se declare con lugar la inconstitucionalidad de ley de carácter general
parcial planteada, dejándose sin efecto los artículos 1o, 2o, 61 y 62 de la Ley
General de Telecomunicaciones. B. El Congreso de la República de Guatemala, por
medio de su Mandatario Judicial con Representación, Miguel Ángel Hernández
Sagastume
ratificó en su totalidad las argumentaciones, análisis jurídicos y peticiones
formuladas en el memorial por medio del cual evacuó la audiencia que por quince
días le fuera conferida presentado el veintiocho de noviembre de dos mil once.
Solicitó que se tenga por evacuada la audiencia conferida en los términos expuestos
y se dicte la sentencia que en derecho sea procedente. G. La Superintendencia
de Telecomunicaciones, por medio del Superintendente de Telecomunicaciones,
Julio Gerardo García Vela, ratificó lo expuesto por el
Superintendente
en funciones en la primera audiencia que le fuera conferida,
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enfatizando
los siguientes puntos: i. respecto
de la violación al principio de igualdad, el argumento se revierte a la
impugnante porque aduce inconstitucionalidad, por existir discriminación a los
grupos indígenas por su pobreza. Al efecto, cabe señalar que la ley es de
naturaleza general y universal, y se emite en función de todos los gobernados,
debiendo sujetarse a ella todas las personas individuales y jurídicas, sería
inconstitucional si se asignaran frecuencias a las comunidades indígenas por el
mero hecho de ser indígenas; ii. las
frecuencias radioeléctricas son bienes del Estado, según lo dispuesto en la
Constitución Política de la República de Guatemala en su artículo 121,literal
h) y éste las destina al desarrollo económico social, sin excluir aspectos
culturales dentro los parámetros que enuncian tanto la Constitución, como la
ley que regula la materia, estableciéndose su asignación en carácter de usufructo,
mediante un concurso público; iii.
el problema planteado por la entidad reclamante es un asunto que puede ser
regulado por el órgano legislador en adelante, pero la capacidad económica para
atender a una subasta pública de frecuencias
no implica discriminación, pues la invitación es universal y general, además
existe toda una diversidad de comunidades, no sólo exclusivamente la de grupos
indígenas, no pudiendo asignarse indiscriminadamente las frecuencias a todas
las existentes, pues el espectro radioeléctrico es limitado, sin perjuicio de
que las mismas necesitan ser explotadas económicamente; iv, la accionante fundamenta su posición ideológica en los acuerdos
de paz que son instrumentos de carácter político, mencionando asimismo, los
convenios y leyes internacionales ratificados por
Guatemala,
que no regulan precisamente aspectos como el reclamado, además de que éstos
tienen el carácter de ley ordinaria y no prevalecen sobre la ley específica que
es la Ley General de Telecomunicaciones, ni sobre la propia Constitución. El convenio
que sí tiene prevalencia legal por regular aspectos sobre la materia de las
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telecomunicaciones
y que ha sido ratificado por Guatemala es la Unión Internacional de
Telecomunicaciones y conexas, Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad
promovida; y D. El Ministerio Público
por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición
Personal ratificó los conceptos vertidos en la audiencia que le fuera
conferida, citando los mismos fundamentos doctrinarios y jurisprudenciales,
arribando a las siguientes conclusiones jurídicas: i. Los artículos 1 y 2 de la
Ley General de Telecomunicaciones en las partes que disponen'. "normar el
aprovechamiento y la explotación" y "a todas las personas que operan
y/o comercializan servicios de telecomunicaciones", no transgreden el
derecho de igualdad consagrado en el artículo 4o de la Constitución Política de
la República de Guatemala; ii, Los
artículos 61 y 62de la Ley General de Telecomunicaciones omiten regular lo
referente a la forma en que los pueblos indígenas pueden acceder a una
adjudicación de títulos de usufructo de frecuencias, Por lo mismo, esta acción
constitucional debe declararse con lugar en cuanto a estas normas, empero no
para que sean expulsadas del ordenamiento jurídico nacional, sino que, por
existir en ellas vicio de inconstitucionalidad por omisión, para solicitar a la
Corte de Constitucionalidad que emita este caso una sentencia de tipo exhortativo,
dirigida al Congreso de la República de Guatemala para que adicione a los
artículos 61 y 62 de la Ley General de Telecomunicaciones lo relacionado a la participación
de los pueblos indígenas en la adjudicación de bandas de frecuencias para dar
cumplimiento a los Acuerdos de Paz y a los convenios internacionales firmados y
ratificados por Guatemala en esta materia, normativa convencional aplicable por
remisión de lo dispuesto en el artículo 46 constitucional.
CONSIDERANDO
.i.
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La
Constitución Política de la República de Guatemala, norma fundamental del
ordenamiento jurídico confiere a esta Corte, como máximo y único interprete del
Texto Supremo, la función esencial de defensa del orden constitucional y,
congruente con ella, la de conocer exclusivamente de las impugnaciones
interpuestas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general,
objetadas parcial o totalmente de inconstitucionalidad, control de
constitucionalidad que no se circunscribe sólo al examen de la disposición de
carácter general, sino que debe abarcar principios tales como los de unidad, concordancia
práctica, corrección funcional, función integradora y de fuerza normativa de la
Constitución. En consecuencia, ante un planteamiento de inconstitucionalidad
general, este Tribunal debe proceder a estudiar, interpretar y confrontar las
normas cuestionadas con las disposiciones constitucionales que quienes
accionaren denuncien vulneradas, cumpliendo una función valorativa; con el
objeto que la legislación se mantenga dentro de los límites que fija nuestra
Ley Suprema, excluyendo del ordenamiento jurídico aquellas normas que no se
conformen con ella.
.ll.
Dentro de
los principios fundamentales que informan al Estado de Guatemala, se encuentran
el de supremacía o superlegalidad constitucional, de conformidad con el cual,
en la cúspide del ordenamiento jurídico guatemalteco está la Constitución y ésta,
como ley suprema del Estado, es vinculante para gobernantes y gobernados a efecto
de lograr la consolidación del Estado Constitucional de Derecho, Esta superlegalidad
constitucional se reconoce con absoluta precisión en tres artículos de la
Constitución Política de la República: el 44 reza: "Serán nulas ipso jure
las leyes, y las disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden que
disminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos que la Constitución garantiza";
el 175 establece'. "Ninguna
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ley podrá
contrariar las disposiciones de la Constitución. Las leyes que violen o tergiversen
los mandatos constitucionales son nulas ipso jure"; y el 204 prescribe:
"Los
tribunales de justicia en toda resolución o sentencia observarán obligadamente el
principio de que la Constitución de la República prevalece sobre cualquier ley
o tratado."
. lll.
En el
presente caso, la Asociación Sobrevivencia Cultural, por medio de su
Mandatario
Especial Administrativo con Representación, Anselmo Xunic Cabrera, promueve
acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general en forma parcial contra
los artículos 1, 2, 61 y 62 de la Ley General de Telecomunicaciones, Decreto 94-96
del Congreso de la República, por considerar que éstos infringen directamente los
artículos 2o, 4o, 44, 58, 66 y 121 de la Constitución Política de la República
de Guatemala, por no contemplar el derecho de las comunidades indígenas a que puedan
ser sujetos de derecho a obtener el beneficio de utilizar el espacio radioeléctrico
para la difusión de la cultura y espiritualidad, sin tomar en cuenta su situación
histórica, económica y mayoritaria.
. lV.
Esta
Corte, del análisis del contenido de las normas impugnadas y de los motivos
invocados por la interponente de la acción de inconstitucionalidad que se conoce,
expuestos en el numeral romano -lll- que antecede, establece lo siguiente:
i) Los
artículos 1 y 2 dela Ley General de Telecomunicaciones, Decreto 94-96 del
Congreso de la República, impugnados, preceptúan que: "Artículo 1. Ámbito de aplicación. El objeto de esta ley es
establecer un marco legal para desarrollar actividades de telecomunicaciones y
normar el aprovechamiento y la explotación del espectro radioeléctrico, con la
finalidad de apoyar y promover el desarrollo eficiente
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de las
telecomunicaciones, estimular las inversiones en el sector; fomentar la competencia
entre los diferentes prestadores de servicios de telecomunicaciones; proteger
los derechos de los usuarios y de las empresas proveedoras de servicios de telecomunicaciones,
y apoyar el uso racional y eficiente del espectro radioeléctrico."; y
"Artículo 2. Sujetos. La presente ley es aplicable a todos los usuarios y usufructuarios
del espectro radioeléctrico, así como a todas las personas que operan y/o
comercializan servicios de telecomunicaciones en el territorio nacional, sean
éstas individuales o jurídicas, nacionales o extranjeras, con participación
privada, mixta o estatal, independientemente de su grado de autonomía y de su
régimen de constitución. En la presente ley, se denomina operador a toda
persona individual o jurídica que posee y administra una red de
telecomunicaciones."
ii) Respecto del contenido de los artículos 1 y 2 de
la Ley General de Telecomunicaciones impugnados y sin perjuicio que de la
lectura de los fundamentos jurídicos sobre los que descansa su impugnación, se
advierte carencia de confrontación clara y precisa de éstos con la totalidad de
artículos constitucionales señalados por la accionante como vulnerados, siendo
éstos el 2o, 4o, 44,58,66 y 121 de la Constitución Política de la República de
Guatemala, esta Corte no advierte vulneración de artículo alguno del texto
constitucional, siendo que el contenido de los artículos 1o y 2o del Decreto
94-96 del Congreso de la República, Ley General de Telecomunicaciones, se
refiere, en el primero de los casos, en forma general al objeto y fines de la
ley, así como a su esfera de aplicación; y, en el segundo, a los sujetos a
quienes se dirige su aplicación, refiriéndose a todos los usuarios y usufructuarios
del espectro radioeléctrico y a todas las personas que operan o comercializan
servicios de telecomunicaciones, sin distinción alguna. De tal suerte que el
contenido de las normas impugnadas antes citadas no adolece de
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inconstitucionalidad
manifiesta que haga procedente la acción constitucional que se analiza, por lo
que así deberá declararse en el apartado correspondiente.
iii) Continuando con el análisis de mérito, en cuanto a
las normas impugnadas de inconstitucionalidad por la accionante, cabe señalar
el contenido del artículo 61 de la Ley General de Telecomunicaciones, Decreto
94-96 del Congreso de la República, que fuera impugnado en su totalidad y que
establece lo siguiente:
"Concurso público. Para la
adjudicación de títulos de usufructo de frecuencias, cualquier persona interesada,
individual o jurídica, nacional o extranjera, o cualquier entidad estatal,
presentará ante la Superintendencia una solicitud detallando en ella las bandas
de frecuencias y las características indicadas en la literal a) del artículo 57.
La Superintendencia emitirá una resolución admitiendo o no para su trámite la solicitud.
Dicha resolución deberá ser emitida y notificada en un plazo no mayor de (3)
tres días contados a partir del día en que la solicitud haya sido presentada,
En caso se resuelva favorablemente, la Superintendencia deberá publicar la
solicitud. La Superintendencia únicamente podrá denegar el trámite a las solitudes
de las bandas de frecuencias que, de conformidad con los avances tecnológicos
del momento, sean imposibles de definir en las condiciones sugeridas por el
solicitante, aquellas cuya admisión vulneraría los acuerdos, tratados y
convenios internacionales sobre la materia ratificados por el Gobierno de
Guatemala, o aquellas que se refieran a bandas de frecuencia que hayan sido
previamente otorgadas a otros, bandas de frecuencias reservadas o bandas de
frecuencias para radioaficionados. Podrán oponerse al otorgamiento del título de
usufructo sobre las bandas de frecuencias solicitadas aquellas personas individuales
o jurídicas que tengan un interés fundado y legítimo, y que puedan resultar
perjudicadas si el otorgamiento se realiza.
Asimismo,
otras personas podrán manifestar su interés por adquirir parcial o
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totalmente
la misma banda o bandas de frecuencias solicitadas. Cualquier oposición o
interés de terceros deberá ser planteado ante la Superintendencia dentro de los
cinco (5) días siguientes a vencerse el período de publicaciones de conformidad
con el artículo 21, En caso de que no exista oposición ni terceros interesados,
la Superintendencia otorgará directamente el derecho de usufructo de la banda solicitada,
ordenando su inscripción en el Registro de Telecomunicaciones. Si hubiera
oposición, la Superintendencia tendrá diez (10) días para resolverla. Si se declara
con lugar la oposición, se dará por concluido el proceso de concurso público. Por
el contrario, si declara sin lugar la oposición y no existiesen otros
interesados se le otorgará al interesado, sin más trámite, el derecho de
usufructo sobre la banda solicitada. Si hubiera otros interesados,
transcurridos quince (15) días a partir de la fecha de vencimiento del plazo de
oposición o de rechazada cualquier oposición planteada, la Superintendencia
invitará a los interesados a participar en una subasta pública de la banda solicitada,
pudiendo fraccionarla, siempre que considere que lo mismo es necesario para
promover la competencia en el mercado de telecomunicaciones, La subasta deberá
realizarse dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que se hizo la
invitación a participar en la misma, de conformidad con el párrafo anterior,
salvo cuando la banda solicitada haya sido fraccionada, en cuyo caso dicho
plazo podrá prorrogarse hasta un máximo de veinte (20) días".
iv) En ese orden de ideas, el contenido del artículo
62 de la Ley ibídem, también impugnado en su totalidad por la accionante,
establece que: "subasta Pública.
La Superintendencia determinará la forma en que se llevará a cabo cada subasta pública, todas las ofertas
deberán ser presentadas en plica cerrada,
incluyendo una fianza de cumplimiento equivalente al monto ofertado o
cualquier otra
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forma de
garantía que la Superintendencia determine. Las subastas podrán tener una o varias
rondas, dependiendo de la modalidad que la Superintendencia emplee.
En caso
de que la Superintendencia haya decidido fraccionar una banda, la subasta de
las fracciones será hecha en forma simultánea con rondas múltiples, debiendo especificar
claramente los incrementos mínimos aceptables, así como la forma de finalización
de la subasta, El desarrollo y adjudicación de la subasta serán supervisados
por una firma de auditores externos de reconocida reputación, La banda de frecuencias
siempre se adjudicará a la persona que ofrezca el mayor precio. Contra la adjudicación
no cabrá recurso administrativo ni judicial alguno, más que aquellos que se
fundamenten en el hecho de que la frecuencia subastada no fue adjudicada al
mejor postor, en cuyo caso se plantearán y resolverán de conformidad con lo
establecido en esta ley, Hecha la adjudicación y contra pago del precio ofreció
en la subasta, la Superintendencia deberá ordenar inmediatamente su inscripción
en el Registro de Telecomunicaciones. El pago deberá ser realizado dentro de un
plazo de cinco (5) días contados a partir de la fecha de adjudicación. La
Superintendencia deberá emitir y entregar al adjudicatario del título que
representa el derecho de usufructo de frecuencias dentro del plazo improrrogable
de los diez (10) días siguientes al de la adjudicación. Los titulares de los
derechos de usufructo deberán inscribirse en el registro antes de empezar a
operar”.
v) De esa cuenta, al examinar el contenido íntegro de
los artículos antes citados, en contraposición de los artículos
constitucionales señalados como vulnerados y que fueron efectivamente
confrontados por la accionante, en cuanto al derecho de libertad e igualdad y a
la protección a grupos étnicos, esta Corte no advierte vulneración alguna. Los
artículos bajo análisis se refieren específicamente al procedimiento general a
seguir para llevar a cabo el concurso y la subasta públicos
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sin
advertirse distinción, exclusión, limitación o preferencia fundada en raza,
color, sexo, idioma, religión, posición, origen o de similar naturaleza, que
obstruya, restrinja o impida el acceso de “cualquier persona interesada" a
la participación en el procedimiento que se lleva a cabo para la adjudicación
de títulos de usufructo de frecuencias del espectro radioeléctrico, ni que de
alguna manera con tales regulaciones se vulnere el reconocimiento, respeto y promoción
de las formas de vida, costumbres, tradiciones, idiomas y formas de
organización social de los grupos étnicos en el país. En consecuencia, la
inconstitucionalidad planteada debe declararse sin lugar, por los motivos
mencionados.
vi/ Sin embargo y en atención a lo argumentado por la
Fiscalía de Asuntos
Constitucionales,
Amparos y Exhibición Personal del Ministerio Público, y el efectivo cumplimiento
del contenido del artículo 66 de la Constitución Política de la República, ya
referido, cabe enfatizar el criterio vertido por esta Corte, en el sentido de
que: "(.. ') el Estado de Guatemala, debe reconocer, respetar y promover
las formas de vida, costumbres, tradiciones, formas de organización social, el
uso de trajes indígenas cuyo fin es mantener los factores que tiendan a
conservar su identidad, entendiéndose ésta como el conjunto de elementos que los
definen y, a la vez, los hacen reconocerse como tal. El Convenio 169 de la OIT
versa sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes; Guatemala se
caracteriza sociológicamente como un país multiétnico, pluricultural y
multilingüe, dentro de la unidad del Estado y la indivisibilidad de su
territorio, por lo que al suscribir, aprobar y ratificar el Convenio sobre esa
materia, desarrolla aspectos complementarios dentro de su ordenamiento jurídico
interno (...) existe una evidente desigualdad real de los pueblos indígenas con
relación a otros sectores de los habitantes del país, por lo cual el Convenio se
diseñó como un mecanismo jurídico especialmente dirigido a remover
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parte de
los obstáculos que impiden a estos pueblos e! goce real y efectivo de los derechos
humanos fundamentales, para que por lo menos los disfruten en el mismo grado de
igualdad que los demás integrantes de la sociedad (...)'i [Expediente ciento noventa
y nueve - noventa y cinco (199-95), opinión consultiva del dieciocho de mayo de
mil novecientos noventa y cinco];
En ese
orden de ideas, esta Corte, asimismo ha señalado con anterioridad la necesidad
de adecuar el ordenamiento jurídico para garantizar una correcta protección de
los derechos e identidad de las comunidades indígenas, siendo menester que
también se haga partícipe a las referidas comunidades en este proceso, tal y
como lo regula el Convenio 169 de la OlT, ya referido, así como los Acuerdos de
Paz, que establecen la implementación de medidas y políticas para alcanzar el
reconocimiento y pleno respeto de los pueblos indígenas. [Expediente dos mil
doscientos veintinueve - dos mil diez (2229-2010), sentencia de ocho de febrero
de dos mil once].
Respecto
de ese reconocimiento y protección a los pueblos indígenas, y en aplicación de
estándares internacionales dentro del Sistema interamericano de
Derechos
Humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha indicado que es “indispensable
que los Estados otorguen una protección efectiva que tome en cuenta sus
particularidades propias, sus características económicas y sociales, así como
su situación de especial vulnerabilidad, su derecho consuetudinario, valores usos
y costumbres". [Corte interamericana de Derechos Humanos. Caso comunidad indígena
Yakye Axa Vs. Paraguay. Sentencia de diecisiete de junio de dos mil cinco. Serie
C número ciento veinticinco, párrafo sesenta y tres].
De lo que
se advierte que a efecto de garantizar el cumplimiento del contenido real del
artículo 66 constitucional, deben emitirse dentro del ordenamiento jurídico
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guatemalteco
disposiciones normativas que garanticen la protección y goce de los derechos
contenidos en éste. Tal es el caso que nos ocupa, relativo a que en la ley que
regula la materia de las telecomunicaciones se regule la posibilidad y acceso
de los pueblos indígenas para la obtención y explotación de bandas de
frecuencias del espectro radioeléctrico, para promover la defensa, desarrollo y
difusión de sus idiomas, tradiciones, espiritualidad y cualesquiera expresiones
culturales, tal y como se dispone en los Acuerdos de Paz suscritos por el
gobierno de la República de
Guatemala
y la Unidad Revolucionaria Nacional Guatemalteca -URNG-, específicamente en el
Acuerdo sobre identidad y derechos de los pueblos indígenas.
En tal
virtud, y siendo que este Tribunal ha reconocido ya que ante su función esencial
de ser la suprema defensora de la Constitución y el orden constitucional de Guatemala,
le corresponde asimismo velar por la eficacia normativa del Texto Supremo, ante
actitudes omisas del legislador que impiden el pleno goce de los derechos que
la Constitución garantiza [expedientes dos mil doscientos veintinueve y dos mil
doscientos cuarenta y dos, ambos de dos mil diez (2229-2010 y 2242-2010), sentencias
de ocho y veintidós de febrero de dos mil once, respectivamente], tal y como
ocurre en el caso bajo análisis; y en aplicación de la técnica de la
utilización de las sentencias de tipo exhortativo, que ha sido utilizada en
oportunidades pasadas por esta Corte [expedientes un mil ciento setenta y nueve
- dos mil cinco (1179-2005), dos mil trescientos setenta y seis y tres mil
ochocientos setenta y ocho, ambas de dos mil siete (2376-2007 y 3878-2007),
sentencias de ocho de mayo y nueve de abril de dos mil ocho y de veintiuno de
diciembre de dos mil nueve, respectivamente], se considera nuevamente
pertinente, exhortar al Congreso de la República para que, de acuerdo a lo
considerado en el presente fallo, emita la normativa correspondiente en virtud
de la cual se regule la posibilidad y acceso de
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Los
pueblos indígenas para la obtención y explotación de bandas de frecuencias del
espectro radioeléctrico, para promover la defensa, desarrollo y difusión de sus
idiomas, tradiciones, espiritualidad y cualesquiera expresiones culturales.
.V.
Conforme
lo establecido en el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición
Personal
y de Constitucionalidad, cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar, se
impondrá multa a los abogados auxiliantes, sin perjuicio de la condena en
costas a la imponente. En el presente caso, no procede condenar en costas a la accionante,
por la forma en que se resuelve y no haber sujeto legitimado para su cobro,
pero si es procedente imponer multa a los abogados auxiliantes del planteamiento,
por ser de rigor legal.
LEYES APLICABLES
Artículos
citados, 267, 272, inciso a), de la Constitución Política de la
República
de Guatemala, 114, 115, 133, 143, 146, 148, 163, inciso a), 183, 185, 186 de la
Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 31 del Acuerdo 4-
89 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO:
La Corte
de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: l. Sin lugar la acción de
inconstitucionalidad de ley de carácter general promovida en forma parcial por
la Asociación Sobrevivencia Cultural, por medio de su Mandatario Especial
Administrativo con Representación, Anselmo Xunic Cabrera, de los artículos
1,2,61 y 62 de la Ley General de Telecomunicaciones, Decreto 94-96 del congreso
de la República de Guatemala; sin embargo, se exhorta al Congreso de la
República para que, de acuerdo a lo considerado en el presente fallo, emita la
normativa correspondiente en virtud de la cual se regule la posibilidad y
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acceso de
los pueblos indígenas para la obtención y explotación de bandas de frecuencias
del espectro radioeléctrico, para promover la defensa, desarrollo y difusión de
sus idiomas, tradiciones, espiritualidad y cualesquiera expresiones culturales.
ll. No se condena en costas a la
accionante por la razón considerada en este fallo. lll. Se impone a cada uno de los abogados auxiliantes, Amílcar de
Jesús Pop Ac, Edgar Efraín de León Chacaj y Belardo Jiménez Sales la multa de
un mil quetzales a cada uno, la que deberán hacer efectiva en la Tesorería de
esta Corte dentro de los cinco días siguientes a la fecha éstos sean
notificados del contenido del presente fallo. lV. Notifíquese a los sujetos procesales involucrados y al Congreso
de la República..
MALDONADO AGUIRRE
PRESIDENTE
MAURO RODERICO CHACON CORADO
MAGISTRADO
HECTOR HUGO PEREZ AGUILERA
MAGISTRADO
ROBERTO MOLINA BARRETO MAGISTRADO
GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR MAGISTRADA RICARDO ALVARADO SANDOVAL MAGISTRADO CARMEN MARIA GUTIERRES DE COLMENARES MAGISTRADA MARTIN RAMONGUZMAN HERMANDEZ SECRETARIO