sábado, 10 de octubre de 2020

ANTECEDENTE HISTORICO DEL MOVIMIENTO DE RADIOS COMUNITARIAS DE GUATEMALA.

 


ANTECEDENTE HISTÓRICO DEL MOVIMIENTO DE RADIOS COMUNITARIAS DE GUATEMALA.

Una deuda del Estado de Guatemala para con los pueblos indígenas.

EL 27 de octubre de 2012, Asociación Sobrevivencia Cultural presenta una acción de inconstitucionalidad parcial en contra de los Artículos 1,2, 61 y 62 de la Ley General de Telecomunicaciones  que en sentencia la Honorable Corte de Constitucionalidad  emite un Exhorto para que el Congreso de Guatemala emita una normativa para el reconocimiento de las radios comunitarias que hasta la fecha no se cumple.

DOCUMENTO DE SENTENCIA COMPLETO

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C, A,

 

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Expediente 4238-2011

EXPEDIENTE 4238-2011

 

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, QUIEN LA PRESIDE; MAURO CHACÓN CORADO, HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, ROBERTO MOLINA BARRETO, GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, CARMEN MARIA GUTIÉRREZ DE COLMENARES Y RICARDO ALVARADO SANDOVAL. Guatemala, catorce de marzo de dos mil doce.

 

Se tiene a la vista para dictar sentencia la acción inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial de los artículos 1, 2, 61 y 62 de la Ley General de

Telecomunicaciones, Decreto 94-96 del Congreso de la República de Guatemala, promovida por la Asociación Sobrevivencia Cultural, por medio de su Mandatario Especial Administrativo con Representación, Anselmo Xunic Cabrera, La accionante actúo con el auxilio de los abogados Amílcar de Jesús Pop Ac, Edgar Efraín de León Chacaj y Belardo Jiménez Sales, Es ponente en este caso el Magistrado Vocal lll, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I.            FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

II.          

Lo expuesto por la accionante, respecto de la norma que señala inconstitucional, se resume: A, Sustenta el Diccionario de la Lengua Española, en su vigésima edición en cuanto al concepto de lgualdad que es "Conformidad de algo con otra cosa en naturaleza, forma, calidad o cantidad,..Principio que reconoce a todos los ciudadanos capacidad para los mismos derechos". Por lo que tomando en consideración dicha definición es necesario recordar que Guatemala está integrada por varios pueblos que conviven dentro del territorio nacional, los cuales tienen un origen común en el Pueblo Maya, B. La Constitución Política de la República de

 

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Guatemala, en su contexto y desarrollo integra en la Sección Tercera de los

Derechos Sociales, a las comunidades indígenas, las cuales son grupos sociales de origen maya, cohesionados por varias características socio-antropológicas, en una parte del territorio nacional, los cuales poseen una cultura propia, la cual pueden difundir para su valoración y conocimiento de todos los habitantes del país.

Considera que los artículos de la normativa impugnada infringen directamente los siguientes artículos de la normativa constitucional: 2o.,4o.,44, 58,66 y 121 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por las siguientes razones: i. La Ley General de Telecomunicaciones en sus dos primeros artículos, señalados de inconstitucionalidad parcial, no contempla el derecho de las comunidades indígenas a que puedan ser sujetos de derecho a obtener el beneficio de utilizar el espacio radioeléctrico para la difusión de la cultura y la espiritualidad, pues de su redacción, solamente dispone el desarrollo e inversión, mediante competencia, obviando el desarrollo de la cultura del pueblo indígena, que forma parte de la población guatemalteca' Desde la perspectiva conceptual que contempla la calidad de “ser humano", bajo el postulado del contenido constitucional del artículo 44, dicha inherencia es aplicable en forma imperiosa a los derechos que tienen los pueblos indígenas de Guatemala, a utilizar bajo condiciones accesibles y viables el espacio radioeléctrico de éste país. ii. igualmente, lo contemplado en los artículos 61 y 62 del mismo ordenamiento, constituyen el complemento de la acción discriminatoria del Estado hacia los pueblos indígenas, tomando en cuenta que ir a una subasta para tener acceso a las frecuencias de radio y de televisión, considerando que los pueblos indígenas de origen Maya de Guatemala, carecen de recursos económicos, desde siempre, por lo que, no considerar su situación histórica y mayoritaria en este país, y luego imponer la única vía de obtención de frecuencias en un mecanismo de

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proposición de mejor y más alta oferta económica, solamente es evidencia concreta y expresa de contrariar el artículo 4o. de la Constitución Política de la República; habiendo citado, al efecto la accionante, lo considerado por esta Corte en la opinión consultiva emitida a solicitud del Presidente de la República, dentro del expediente cuatrocientos ochenta y dos - noventa y ocho (482-98), el cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho; iii. asimismo, los artículos impugnados, se contraponen a lo que establece el artículo 66 constitucional, el cual ha sido interpretado también por la Corte de Constitucionalidad, en la opinión consultiva emitida a solicitud del Congreso de la República, dentro del expediente ciento noventa y nueve - noventa y cinco (199-95), el dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y cinco, haciendo referencia al Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OlT), en cuanto a que “existe una evidente desigualdad real de los pueblos indígenas con relación a otros sectores de los habitantes del país, por lo cual el Convenio se diseñó como un mecanismo jurídico especialmente dirigido a remover parte de los obstáculos que impiden a estos pueblos el goce real y efectivo de los derechos humanos fundamentales, para que por lo menos los disfruten en el mismo grado de igualdad que los demás integrantes de la sociedad”.

Dicha interpretación que integra la jurisprudencia constitucional es fundamental porque identifica el parámetro de desigualdad en que viven los pueblos indígenas de Guatemala; ív. Por otro lado, en los Acuerdos de Paz se han establecido varios compromisos en beneficio de los pueblos indígenas, tales como el hecho de que los medios de comunicación tienen un papel primordial en la defensa, desarrollo y transmisión de valores y conocimientos culturales, así como que, a fin de favorecer el más amplio acceso a los medios de comunicación por parte de las comunidades e instituciones mayas y los demás pueblos indígenas y la más amplia difusión en

 

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idiomas indígenas del patrimonio cultural, el gobierno tomará, entre otras, medidas como promover ante el Congreso de la República las reformas que sean necesarias en la actual ley de radiocomunicaciones con el objetivo de facilitar frecuencias para proyectos indígenas y asegurar la observancia del principio de no discriminación en el uso de los medios de comunicación. Promover, asimismo, la derogación de toda disposición del ordenamiento jurídico que obstaculice el derecho de los pueblos indígenas a disponer de medios de comunicación para el desarrollo de su identidad; V. tanto la Comisión como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se ha pronunciado sobre los Derechos de los pueblos indígenas, entre otros, en el sentido de que los Estados deben tomar medidas especiales efectivas para asegurar los derechos de propiedad de las comunidades indígenas sobre sus tierras ancestrales y recursos naturales; a la vez, que tales medidas especiales no constituyen un acto discriminatorio contra el resto de la población, porque es un principio establecido en el Derecho Internacional que el trato desigual a personas en condiciones desiguales no necesariamente constituye discriminación no permitida y la legislación que reconoce dichas diferencias, no es, por lo tanto, necesariamente discriminatoria; a la vez, la Relatoría de la Libre Expresión de la Comisión mencionada, en el informe rendido en el año dos mil siete, Capítulo ll, .Situación de la Libertad de Expresión, manifiesta en materia de Pluralismo, que: "Por otra parte, en febrero de este año, el gobierno de Guatemala aprobó una resolución para desarrollar una política gubernativa por la que se instruye a ocupar y decomisar las estaciones de radio y equipos de las emisoras que operen sin autorización, lo que implica el cierre de radios comunitarias. Esta medida se tomó, de acuerdo a los datos que llegaron a la Relatoría Especial, sin informar a la Mesa de Diálogo creada en 2005 para elaborar un proyecto de ley para dar cumplimiento a los acuerdos de Paz en lo relativo a los

 

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medios de comunicación indígenas, así como las recomendaciones de la Relatoría Especial en la materia"; vi. la Ley General de Telecomunicaciones es discriminatoria para los pueblos indígenas, ya que en el contenido normativo de los artículos 1o., 2o., 61 y 62 de la misma, se excluye la posibilidad de otorgar efectiva participación a los pueblos indígenas para optar a ser titulares de frecuencias en sus áreas lingüísticas y territorios que habitan, considerando que el común denominador de su status económico es de pobreza, situación que limita el desarrollo de su cultura, al no poder difundirla como podría ser ejercitada por los medios radiales; vii. el principio de igualdad constitucional se viola al no considerar los derechos de los pueblos indígenas y que todos los ciudadanos guatemaltecos que viven en el área que abarca el territorio nacional, tienen igualdad de derechos, situación que ocurre para los pueblos de ascendencia maya, que forman parte de la población guatemalteca, siendo evidente que existe discriminación económica en perjuicio de dichos pueblos, al saber que no podrán acudir a un concurso público de presentación de ofertas, por carecer de recursos económicos. C. Solicitó se declare con lugar la inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial planteada, dejándose sin efecto los artículos 1o., 2o., 61 y 62 de la Ley General de Telecomunicaciones,

 

III.       TRÁMIE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

 

No se decretó la suspensión provisional de los artículos impugnados. Se dio audiencia por quince días comunes al Congreso de la República de Guatemala, a la Superintendencia de Telecomunicaciones y al Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

 

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES

A. El Congreso de la República de Guatemala, por medio de su Mandatario

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Judicial con Representación, Miguel Ángel Hernández Sagastume, expuso: i. estima que no existe la inconstitucionalidad que se pretende de los artículos indicados, por cuanto si bien expresamente en su tenor literal el artículo 1o de la Ley de Telecomunicaciones, no expresa el derecho a obtener, sin ninguna limitación el derecho de todos los habitantes de la República de Guatemala, el beneficio de utilizar el espectro radioeléctrico, no quiere decir que tales comunidades estén excluidas, por lo tanto no hay limitación expresa hacia las comunidades indígenas, pues dicho artículo establece la protección de los usuarios y empresas proveedoras de servicio de telecomunicaciones, No existe pues, una exclusión manifiesta; ii. en cuanto a lo que el artículo 2o. de dicha ley estipula, se establece que la misma es aplicable a todos los usuarios y usufructuarios del espectro radioeléctrico, así como a todas las personas que operan y/o comercializan servicios de telecomunicaciones en el territorio nacional, sean éstas individuales o jurídicas, nacionales o extranjeras, con participación privada, mixta o estatal, independientemente de su grado de autonomía y de su régimen de constitución; consecuentemente, aún cuando no se exprese como sujetos de derecho a obtener un beneficio de una frecuencia radio eléctrica, a comunidades indígenas, no quiere decir que las mismas estén excluidas, no debiendo magnificarse el término "comunidades indígenas", en forma específica, pues en Guatemala, de conformidad con la Constitución Política de la República, todos los seres humanos (indígenas, garífunas, xincas y ladinos), son iguales en dignidad y derechos, por lo que no debe hacerse ninguna excepción entre indígenas y otras razas que conforman la población a quien va dirigida la ley; iii. en manera alguna se violenta el contenido de los artículos 2o., 4o., 44, 58, 66 y 121 constitucionales, no existiendo en los artículos de la normativa atacada ninguna inconstitucionalidad, ya que no se priva de manera alguna a las comunidades

 

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indígenas al acceso a los beneficios de un espectro radio eléctrico, como pretende el interponente de la presente acción. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad promovida, B. La Superintendencia de Telecomunicaciones, por medio del Superintendente, en funciones, Edgar Rolando Cuyún Bustamante, manifestó lo siguiente: i, aunque el accionante señala que las normas que impugna violan seis artículos de la Constitución, en su exposición únicamente se refiere a los artículos 4o. y 44 de la misma, en lo relativo al principio de igualdad y a los derechos humanos innominados inherentes a la persona humana, concentrando su argumentación en que la Ley General de Telecomunicaciones discrimina contra las comunidades indígenas, sin hacer análisis jurídico alguno para determinar la inconstitucionalidad de las normas impugnadas, sino más bien argumenta sobre generalidades de la ley y mal interpreta las citas jurisprudenciales que hace sobre el principio de igualdad, siendo su planteamiento más de tipo ideológico que constitucional, pues las normas que ataca de inconstitucionalidad se refrieren solamente, al marco legal de la ley y el ámbito de su aplicación y a la regulación del procedimiento para otorgar derechos y títulos de usufructo de las frecuencias radioeléctricas; ii. las frecuencias radioeléctricas son bienes propiedad del Estado, y como tales, éste las destina al desarrollo económico y social, sin excluir el cultural, según lo establecido en la Constitución Política de la República y la propia ley que regula su asignación y uso con base en títulos de usufructo otorgados mediante un procedimiento de subasta pública que elimina la discrecionalidad estatal, y los que por seguridad jurídica deben ser registrados, de esa cuenta la ley que regula la materia, es una ley general, promulgada para toda la población sin discriminación alguna, a la que puede acogerse todo guatemalteco, sin distinción alguna ni dedicatoria a ricos o pobres, ni a indígenas o ladinos, ni comunidades religiosas o

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laicas, etcétera; iii. en cuanto a la capacidad económica para obtener el título de usufructuario en una subasta, es una cuestión de hecho y de interés en la frecuencia, debiendo tenerse en consideración que quien obtiene un título en una subasta debe también considerar la inversión para la explotación de la misma dentro de los fines y marco que le fija el Estado por medio de la ley y bajo la vigilancia del órgano regulador y de control en el uso de la frecuencia; la oportunidad de concursar es para todo guatemalteco que tenga interés, por lo que el planteamiento manifestado por el accionante, más bien debe consistir en una subvención del Estado para explotación de frecuencias, lo que debería ser tomado en cuenta por el órgano legislador; iv. La accionante tergiversa el principio de igualdad y no cita la jurisprudencia enunciada reiteradamente en fallos emitidos por la Corte de Constitucionalidad, la que al efecto ha establecido que: "este principio de igualdad hace una referencia a la universalidad de la ley, pero no prohíbe, ni se opone a dicho principio, el hecho que el legislador contemple la necesidad o conveniencia de clasificar y diferenciar situaciones distintas y darles un tratamiento diverso, siempre que tal diferencia tenga una justificación razonable, de acuerdo al sistema de valores que la Constitución acoge” ;asimismo, la accionante cita los Acuerdos de Paz, pero éstos no constituyen más que un ideal o aspiraciones que deben materializarse, jamás superiores a la Constitución y leyes vigentes; en ese orden de ideas, respecto de los convenios y tratados internacionales ratificados por Guatemala, éstos han sido incorporados a la legislación interna, pero nunca son superiores a la Constitución. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial de los artículos 1o, 2o, 61 y 62 de la Ley General de Telecomunicaciones; y C. El Ministerio público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición personal, expresó: í. en relación a los artículos 1 y 2 del Decreto 94-96 del Congreso de la

 

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República de Guatemala, Ley General de Telecomunicaciones, no se advierte contravención al principio de igualdad garantizado en el artículo 4o de la Constitución Política de la República, pues los mismos recogen únicamente el objeto de la ley, su marco de aplicación y los sujetos a quienes está dirigida la misma, siendo éstos incluyentes en cuanto a su contenido, sin hacer distinción en cuanto a uno u otro sector, en tal virtud, en cuanto a estas normas, la acción intentada es improcedente;

ii. según criterio vertido por la Corte de Constitucionalidad dentro de los expediente dos mil doscientos veintinueve - dos mil diez, ciento setenta y cuatro - noventa y cuatro y sesenta y tres - dos mil nueve (2729-2010, 174-94 y 63-2009), se infiere que sí es posible instar la acción de inconstitucionalidad denunciando una omisión cuando se impugne "una regulación insuficiente o discriminatoria", ya que en estos casos, sí concurre el señalamiento concreto de la norma, reglamento o disposición de carácter general sobre la cual se pretende el examen y por medio de la cual se concreta la omisión denunciada, tal como lo regula el artículo 267 de la Constitución Política de la República, tal es el caso de los artículos 61 y 62 que resultan insuficientes en su contenido y ello, efectivamente vulnera los artículos 4o y 66 de la Constitución Política de la República; ii. con apoyo en lo contemplado en el Acuerdo sobre Identidad y Derechos de los Pueblos indígenas, contenido en los Acuerdos de Paz, aunado a lo que establece el Convenio 169 de la Organización Internacional del

Trabajo sobre Pueblos indígenas y Tribales, entre otros y con base en la jurisprudencia señalada, se estima que el artículo 61 impugnado, en los párrafos que estipulan "Si hubiera otros interesados, transcurridos quince (15) días a partir de la fecha de vencimiento del plazo de oposición o de rechazada cualquier oposición planteada, la Superintendencia invitará a los interesados a participar en una subasta pública de la banda solicitada, pudiendo fraccionarla, siempre que considere que lo

 

 

 

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m¡smo es necesario para promover la competencia en el mercado de telecomunicaciones. La subasta deberá realizarse dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que se hizo la invitación a participar en la misma, de conformidad can el párrafo anterior, salvo cuando la banda solicitada haya sido fraccionada, en cuyo caso, dicho plazo podrá prorrogarse hasta por un máximo de veinte (20) días";y el artículo 62 del mismo cuerpo legal, en la frase que dispone “La banda de frecuencias siempre se adjudicará a la persona que ofrezca el mayor precio"; son inconstitucionales, pues el procedimiento contemplado en los mismos para la adjudicación de títulos de usufructo de frecuencias contravienen los artículos 4o y 66 de la Constitución Política de la República, ya que el Estado de Guatemala debe reconocer, respetar y promover las formas de vida, costumbre, tradiciones, forma de organización social, el uso de traje indígena en hombre y mujeres, idioma y dialectos de los pueblos indígenas de origen Maya en Guatemala; iv. en ese orden de ideas, los artículos 61 y 62 impugnados han sido emitidos en desigualdad de condiciones para los pueblos indígenas, pues como afirma la accionante, no ha sido tomada en consideración su situación histórica y mayoritaria en Guatemala y dichas normas, en las partes citadas, imponen una vía de obtención de frecuencias por medio de un mecanismo de proposición de mejor y más alta oferta económica, a la cual los pueblos indígenas no tienen acceso, de donde se advierte que las normas cuestionadas no son congruentes con la protección que el Estado de Guatemala debe procurar a los pueblos indígenas, por su deficiente regulación. por los extremos vertidos, se estima que las normas tildadas de inconstitucionalidad contenidas en los artículos 61 y 62 ya relacionados, omiten regular lo referente a la forma en que los pueblos indígenas pueden acceder a una adjudicación de títulos de usufructo de frecuencias, por lo que deviene procedente declarar con lugar, en cuanto a éstas, la

 

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acción de inconstitucionalidad que se conoce, no para que sean expulsadas del ordenamiento jurídico nacional, sino en el sentido de que por existir vicio de inconstitucionalidad por omisión, la Corte de Constitucionalidad exhorte al Congreso de la República para que adicione a las normas cuestionadas lo referente a la participación de los pueblos indígenas en la adjudicación de bandas de frecuencias para dar cumplimento a los convenios firmados y ratificados por Guatemala.

 

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA

 

A. La accionante ratificó totalmente los argumentos invocados en el planteamiento de la acción, agregando lo siguiente: i. es necesario situar el hecho de la existencia de una "omisión" en la legislación, tal y como lo ha citado la Corte de Constitucionalidad en sentencia de ocho de febrero de dos mil once, dentro del expediente dos mil doscientos veintinueve - dos mil diez (2229-2010); no es su objetivo propiciar trato por taza, como intenta sostener el Intendente de Telecomunicaciones, sino la evidencia de la existencia de una legislación insuficiente y discriminatoria, desigual y no integral, considerando la situación económico-social de Guatemala; ii. a diferencia de lo citado por el referido superintendente, no es un tema ideológico el saber de pobreza y discriminación histórica; asimismo, tampoco debe excluirse el tema cultural de los pueblos indígenas para sustentar únicamente aspectos de explotación económica, lo cual sí es discriminatorio, además no es cierto que el Estado tenga que subsidiar, ya que los mismos pueblos indígenas en la dimensión de sus capacidades y respetando su libre determinación, pueden subsidiar la difusión de su cultura a través de una frecuencia no lucrativa; iii. en lo referente a lo manifestado por el Congreso de la República, sin "magnificar" el concepto merece recordarse la existencia de las comunidades indígenas, según lo estipulado en los artículos 66 y 70 de la Constitución Política de la República, siendo este

 

 

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reconocimiento un derecho humano inherente a las personas que debe ser cumplido por mandato constitucional, atendiendo a la marginación, exclusión, pobreza y discriminación que ha sufrido el pueblo indígena de Guatemala, al efecto debe recordarse la existencia de conceptos como la discriminación positiva para dinamizar la restauración de los principios de la vida democrática de Guatemala; iv. Respecto de lo argumentado por el Ministerio Público, cabe recordar que los artículos 1 y 2 de la ley cuestionada son fundamentales y sitúan precisamente conceptos que serán desarrollados luego en la propia ley, por lo que si los artículos 61 y 62 de la misma, también cuestionados, se sitúan en omisión excluyendo y discriminando, esto deviene igualmente en los conceptos originarios, porque la ley debe ser para todos, debiendo considerase su accesibilidad en función cultural, religiosa y comunal, sin ánimo de lucro, por lo que difiere de lo señalado por el Ministerio Público en cuanto a los artículos 1 y 2 fundantes de la ley, por los motivos expuestos. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial planteada, dejándose sin efecto los artículos 1o, 2o, 61 y 62 de la Ley General de Telecomunicaciones. B. El Congreso de la República de Guatemala, por medio de su Mandatario Judicial con Representación, Miguel Ángel Hernández

Sagastume ratificó en su totalidad las argumentaciones, análisis jurídicos y peticiones formuladas en el memorial por medio del cual evacuó la audiencia que por quince días le fuera conferida presentado el veintiocho de noviembre de dos mil once. Solicitó que se tenga por evacuada la audiencia conferida en los términos expuestos y se dicte la sentencia que en derecho sea procedente. G. La Superintendencia de Telecomunicaciones, por medio del Superintendente de Telecomunicaciones, Julio Gerardo García Vela, ratificó lo expuesto por el

Superintendente en funciones en la primera audiencia que le fuera conferida,

 

 

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enfatizando los siguientes puntos: i. respecto de la violación al principio de igualdad, el argumento se revierte a la impugnante porque aduce inconstitucionalidad, por existir discriminación a los grupos indígenas por su pobreza. Al efecto, cabe señalar que la ley es de naturaleza general y universal, y se emite en función de todos los gobernados, debiendo sujetarse a ella todas las personas individuales y jurídicas, sería inconstitucional si se asignaran frecuencias a las comunidades indígenas por el mero hecho de ser indígenas; ii. las frecuencias radioeléctricas son bienes del Estado, según lo dispuesto en la Constitución Política de la República de Guatemala en su artículo 121,literal h) y éste las destina al desarrollo económico social, sin excluir aspectos culturales dentro los parámetros que enuncian tanto la Constitución, como la ley que regula la materia, estableciéndose su asignación en carácter de usufructo, mediante un concurso público; iii. el problema planteado por la entidad reclamante es un asunto que puede ser regulado por el órgano legislador en adelante, pero la capacidad económica para  atender a una subasta pública de frecuencias no implica discriminación, pues la invitación es universal y general, además existe toda una diversidad de comunidades, no sólo exclusivamente la de grupos indígenas, no pudiendo asignarse indiscriminadamente las frecuencias a todas las existentes, pues el espectro radioeléctrico es limitado, sin perjuicio de que las mismas necesitan ser explotadas económicamente; iv, la accionante fundamenta su posición ideológica en los acuerdos de paz que son instrumentos de carácter político, mencionando asimismo, los convenios y leyes internacionales ratificados por

Guatemala, que no regulan precisamente aspectos como el reclamado, además de que éstos tienen el carácter de ley ordinaria y no prevalecen sobre la ley específica que es la Ley General de Telecomunicaciones, ni sobre la propia Constitución. El convenio que sí tiene prevalencia legal por regular aspectos sobre la materia de las

 

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telecomunicaciones y que ha sido ratificado por Guatemala es la Unión Internacional de Telecomunicaciones y conexas, Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad promovida; y D. El Ministerio Público por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal ratificó los conceptos vertidos en la audiencia que le fuera conferida, citando los mismos fundamentos doctrinarios y jurisprudenciales, arribando a las siguientes conclusiones jurídicas: i. Los artículos 1 y 2 de la Ley General de Telecomunicaciones en las partes que disponen'. "normar el aprovechamiento y la explotación" y "a todas las personas que operan y/o comercializan servicios de telecomunicaciones", no transgreden el derecho de igualdad consagrado en el artículo 4o de la Constitución Política de la República de Guatemala; ii, Los artículos 61 y 62de la Ley General de Telecomunicaciones omiten regular lo referente a la forma en que los pueblos indígenas pueden acceder a una adjudicación de títulos de usufructo de frecuencias, Por lo mismo, esta acción constitucional debe declararse con lugar en cuanto a estas normas, empero no para que sean expulsadas del ordenamiento jurídico nacional, sino que, por existir en ellas vicio de inconstitucionalidad por omisión, para solicitar a la Corte de Constitucionalidad que emita este caso una sentencia de tipo exhortativo, dirigida al Congreso de la República de Guatemala para que adicione a los artículos 61 y 62 de la Ley General de Telecomunicaciones lo relacionado a la participación de los pueblos indígenas en la adjudicación de bandas de frecuencias para dar cumplimiento a los Acuerdos de Paz y a los convenios internacionales firmados y ratificados por Guatemala en esta materia, normativa convencional aplicable por remisión de lo dispuesto en el artículo 46 constitucional.

 

CONSIDERANDO

.i.

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La Constitución Política de la República de Guatemala, norma fundamental del ordenamiento jurídico confiere a esta Corte, como máximo y único interprete del Texto Supremo, la función esencial de defensa del orden constitucional y, congruente con ella, la de conocer exclusivamente de las impugnaciones interpuestas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general, objetadas parcial o totalmente de inconstitucionalidad, control de constitucionalidad que no se circunscribe sólo al examen de la disposición de carácter general, sino que debe abarcar principios tales como los de unidad, concordancia práctica, corrección funcional, función integradora y de fuerza normativa de la Constitución. En consecuencia, ante un planteamiento de inconstitucionalidad general, este Tribunal debe proceder a estudiar, interpretar y confrontar las normas cuestionadas con las disposiciones constitucionales que quienes accionaren denuncien vulneradas, cumpliendo una función valorativa; con el objeto que la legislación se mantenga dentro de los límites que fija nuestra Ley Suprema, excluyendo del ordenamiento jurídico aquellas normas que no se conformen con ella.

.ll.

Dentro de los principios fundamentales que informan al Estado de Guatemala, se encuentran el de supremacía o superlegalidad constitucional, de conformidad con el cual, en la cúspide del ordenamiento jurídico guatemalteco está la Constitución y ésta, como ley suprema del Estado, es vinculante para gobernantes y gobernados a efecto de lograr la consolidación del Estado Constitucional de Derecho, Esta superlegalidad constitucional se reconoce con absoluta precisión en tres artículos de la Constitución Política de la República: el 44 reza: "Serán nulas ipso jure las leyes, y las disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden que disminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos que la Constitución garantiza"; el 175 establece'. "Ninguna

 

 

 

 

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ley podrá contrariar las disposiciones de la Constitución. Las leyes que violen o tergiversen los mandatos constitucionales son nulas ipso jure"; y el 204 prescribe:

"Los tribunales de justicia en toda resolución o sentencia observarán obligadamente el principio de que la Constitución de la República prevalece sobre cualquier ley o tratado."

. lll.

En el presente caso, la Asociación Sobrevivencia Cultural, por medio de su

Mandatario Especial Administrativo con Representación, Anselmo Xunic Cabrera, promueve acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general en forma parcial contra los artículos 1, 2, 61 y 62 de la Ley General de Telecomunicaciones, Decreto 94-96 del Congreso de la República, por considerar que éstos infringen directamente los artículos 2o, 4o, 44, 58, 66 y 121 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por no contemplar el derecho de las comunidades indígenas a que puedan ser sujetos de derecho a obtener el beneficio de utilizar el espacio radioeléctrico para la difusión de la cultura y espiritualidad, sin tomar en cuenta su situación histórica, económica y mayoritaria.

. lV.

Esta Corte, del análisis del contenido de las normas impugnadas y de los motivos invocados por la interponente de la acción de inconstitucionalidad que se conoce, expuestos en el numeral romano -lll- que antecede, establece lo siguiente:

i) Los artículos 1 y 2 dela Ley General de Telecomunicaciones, Decreto 94-96 del Congreso de la República, impugnados, preceptúan que: "Artículo 1. Ámbito de aplicación. El objeto de esta ley es establecer un marco legal para desarrollar actividades de telecomunicaciones y normar el aprovechamiento y la explotación del espectro radioeléctrico, con la finalidad de apoyar y promover el desarrollo eficiente

 

 

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de las telecomunicaciones, estimular las inversiones en el sector; fomentar la competencia entre los diferentes prestadores de servicios de telecomunicaciones; proteger los derechos de los usuarios y de las empresas proveedoras de servicios de telecomunicaciones, y apoyar el uso racional y eficiente del espectro radioeléctrico."; y "Artículo 2. Sujetos. La presente ley es aplicable a todos los usuarios y usufructuarios del espectro radioeléctrico, así como a todas las personas que operan y/o comercializan servicios de telecomunicaciones en el territorio nacional, sean éstas individuales o jurídicas, nacionales o extranjeras, con participación privada, mixta o estatal, independientemente de su grado de autonomía y de su régimen de constitución. En la presente ley, se denomina operador a toda persona individual o jurídica que posee y administra una red de telecomunicaciones."

 

ii) Respecto del contenido de los artículos 1 y 2 de la Ley General de Telecomunicaciones impugnados y sin perjuicio que de la lectura de los fundamentos jurídicos sobre los que descansa su impugnación, se advierte carencia de confrontación clara y precisa de éstos con la totalidad de artículos constitucionales señalados por la accionante como vulnerados, siendo éstos el 2o, 4o, 44,58,66 y 121 de la Constitución Política de la República de Guatemala, esta Corte no advierte vulneración de artículo alguno del texto constitucional, siendo que el contenido de los artículos 1o y 2o del Decreto 94-96 del Congreso de la República, Ley General de Telecomunicaciones, se refiere, en el primero de los casos, en forma general al objeto y fines de la ley, así como a su esfera de aplicación; y, en el segundo, a los sujetos a quienes se dirige su aplicación, refiriéndose a todos los usuarios y usufructuarios del espectro radioeléctrico y a todas las personas que operan o comercializan servicios de telecomunicaciones, sin distinción alguna. De tal suerte que el contenido de las normas impugnadas antes citadas no adolece de

 

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inconstitucionalidad manifiesta que haga procedente la acción constitucional que se analiza, por lo que así deberá declararse en el apartado correspondiente.

iii) Continuando con el análisis de mérito, en cuanto a las normas impugnadas de inconstitucionalidad por la accionante, cabe señalar el contenido del artículo 61 de la Ley General de Telecomunicaciones, Decreto 94-96 del Congreso de la República, que fuera impugnado en su totalidad y que establece lo siguiente:

"Concurso público. Para la adjudicación de títulos de usufructo de frecuencias, cualquier persona interesada, individual o jurídica, nacional o extranjera, o cualquier entidad estatal, presentará ante la Superintendencia una solicitud detallando en ella las bandas de frecuencias y las características indicadas en la literal a) del artículo 57. La Superintendencia emitirá una resolución admitiendo o no para su trámite la solicitud. Dicha resolución deberá ser emitida y notificada en un plazo no mayor de (3) tres días contados a partir del día en que la solicitud haya sido presentada, En caso se resuelva favorablemente, la Superintendencia deberá publicar la solicitud. La Superintendencia únicamente podrá denegar el trámite a las solitudes de las bandas de frecuencias que, de conformidad con los avances tecnológicos del momento, sean imposibles de definir en las condiciones sugeridas por el solicitante, aquellas cuya admisión vulneraría los acuerdos, tratados y convenios internacionales sobre la materia ratificados por el Gobierno de Guatemala, o aquellas que se refieran a bandas de frecuencia que hayan sido previamente otorgadas a otros, bandas de frecuencias reservadas o bandas de frecuencias para radioaficionados. Podrán oponerse al otorgamiento del título de usufructo sobre las bandas de frecuencias solicitadas aquellas personas individuales o jurídicas que tengan un interés fundado y legítimo, y que puedan resultar perjudicadas si el otorgamiento se realiza.

Asimismo, otras personas podrán manifestar su interés por adquirir parcial o

 

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totalmente la misma banda o bandas de frecuencias solicitadas. Cualquier oposición o interés de terceros deberá ser planteado ante la Superintendencia dentro de los cinco (5) días siguientes a vencerse el período de publicaciones de conformidad con el artículo 21, En caso de que no exista oposición ni terceros interesados, la Superintendencia otorgará directamente el derecho de usufructo de la banda solicitada, ordenando su inscripción en el Registro de Telecomunicaciones. Si hubiera oposición, la Superintendencia tendrá diez (10) días para resolverla. Si se declara con lugar la oposición, se dará por concluido el proceso de concurso público. Por el contrario, si declara sin lugar la oposición y no existiesen otros interesados se le otorgará al interesado, sin más trámite, el derecho de usufructo sobre la banda solicitada. Si hubiera otros interesados, transcurridos quince (15) días a partir de la fecha de vencimiento del plazo de oposición o de rechazada cualquier oposición planteada, la Superintendencia invitará a los interesados a participar en una subasta pública de la banda solicitada, pudiendo fraccionarla, siempre que considere que lo mismo es necesario para promover la competencia en el mercado de telecomunicaciones, La subasta deberá realizarse dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que se hizo la invitación a participar en la misma, de conformidad con el párrafo anterior, salvo cuando la banda solicitada haya sido fraccionada, en cuyo caso dicho plazo podrá prorrogarse hasta un máximo de veinte (20) días".

 

iv) En ese orden de ideas, el contenido del artículo 62 de la Ley ibídem, también impugnado en su totalidad por la accionante, establece que: "subasta Pública. La Superintendencia determinará la forma en que se llevará a cabo cada subasta pública, todas las ofertas deberán ser presentadas en plica cerrada, incluyendo una fianza de cumplimiento equivalente al monto ofertado o cualquier otra

 

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forma de garantía que la Superintendencia determine. Las subastas podrán tener una o varias rondas, dependiendo de la modalidad que la Superintendencia emplee.

En caso de que la Superintendencia haya decidido fraccionar una banda, la subasta de las fracciones será hecha en forma simultánea con rondas múltiples, debiendo especificar claramente los incrementos mínimos aceptables, así como la forma de finalización de la subasta, El desarrollo y adjudicación de la subasta serán supervisados por una firma de auditores externos de reconocida reputación, La banda de frecuencias siempre se adjudicará a la persona que ofrezca el mayor precio. Contra la adjudicación no cabrá recurso administrativo ni judicial alguno, más que aquellos que se fundamenten en el hecho de que la frecuencia subastada no fue adjudicada al mejor postor, en cuyo caso se plantearán y resolverán de conformidad con lo establecido en esta ley, Hecha la adjudicación y contra pago del precio ofreció en la subasta, la Superintendencia deberá ordenar inmediatamente su inscripción en el Registro de Telecomunicaciones. El pago deberá ser realizado dentro de un plazo de cinco (5) días contados a partir de la fecha de adjudicación. La Superintendencia deberá emitir y entregar al adjudicatario del título que representa el derecho de usufructo de frecuencias dentro del plazo improrrogable de los diez (10) días siguientes al de la adjudicación. Los titulares de los derechos de usufructo deberán inscribirse en el registro antes de empezar a operar”.

v) De esa cuenta, al examinar el contenido íntegro de los artículos antes citados, en contraposición de los artículos constitucionales señalados como vulnerados y que fueron efectivamente confrontados por la accionante, en cuanto al derecho de libertad e igualdad y a la protección a grupos étnicos, esta Corte no advierte vulneración alguna. Los artículos bajo análisis se refieren específicamente al procedimiento general a seguir para llevar a cabo el concurso y la subasta públicos

 

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sin advertirse distinción, exclusión, limitación o preferencia fundada en raza, color, sexo, idioma, religión, posición, origen o de similar naturaleza, que obstruya, restrinja o impida el acceso de “cualquier persona interesada" a la participación en el procedimiento que se lleva a cabo para la adjudicación de títulos de usufructo de frecuencias del espectro radioeléctrico, ni que de alguna manera con tales regulaciones se vulnere el reconocimiento, respeto y promoción de las formas de vida, costumbres, tradiciones, idiomas y formas de organización social de los grupos étnicos en el país. En consecuencia, la inconstitucionalidad planteada debe declararse sin lugar, por los motivos mencionados.

vi/ Sin embargo y en atención a lo argumentado por la Fiscalía de Asuntos

Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal del Ministerio Público, y el efectivo cumplimiento del contenido del artículo 66 de la Constitución Política de la República, ya referido, cabe enfatizar el criterio vertido por esta Corte, en el sentido de que: "(.. ') el Estado de Guatemala, debe reconocer, respetar y promover las formas de vida, costumbres, tradiciones, formas de organización social, el uso de trajes indígenas cuyo fin es mantener los factores que tiendan a conservar su identidad, entendiéndose ésta como el conjunto de elementos que los definen y, a la vez, los hacen reconocerse como tal. El Convenio 169 de la OIT versa sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes; Guatemala se caracteriza sociológicamente como un país multiétnico, pluricultural y multilingüe, dentro de la unidad del Estado y la indivisibilidad de su territorio, por lo que al suscribir, aprobar y ratificar el Convenio sobre esa materia, desarrolla aspectos complementarios dentro de su ordenamiento jurídico interno (...) existe una evidente desigualdad real de los pueblos indígenas con relación a otros sectores de los habitantes del país, por lo cual el Convenio se diseñó como un mecanismo jurídico especialmente dirigido a remover

 

 

 

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parte de los obstáculos que impiden a estos pueblos e! goce real y efectivo de los derechos humanos fundamentales, para que por lo menos los disfruten en el mismo grado de igualdad que los demás integrantes de la sociedad (...)'i [Expediente ciento noventa y nueve - noventa y cinco (199-95), opinión consultiva del dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y cinco];

 

En ese orden de ideas, esta Corte, asimismo ha señalado con anterioridad la necesidad de adecuar el ordenamiento jurídico para garantizar una correcta protección de los derechos e identidad de las comunidades indígenas, siendo menester que también se haga partícipe a las referidas comunidades en este proceso, tal y como lo regula el Convenio 169 de la OlT, ya referido, así como los Acuerdos de Paz, que establecen la implementación de medidas y políticas para alcanzar el reconocimiento y pleno respeto de los pueblos indígenas. [Expediente dos mil doscientos veintinueve - dos mil diez (2229-2010), sentencia de ocho de febrero de dos mil once].

Respecto de ese reconocimiento y protección a los pueblos indígenas, y en aplicación de estándares internacionales dentro del Sistema interamericano de

Derechos Humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha indicado que es “indispensable que los Estados otorguen una protección efectiva que tome en cuenta sus particularidades propias, sus características económicas y sociales, así como su situación de especial vulnerabilidad, su derecho consuetudinario, valores usos y costumbres". [Corte interamericana de Derechos Humanos. Caso comunidad indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Sentencia de diecisiete de junio de dos mil cinco. Serie C número ciento veinticinco, párrafo sesenta y tres].

De lo que se advierte que a efecto de garantizar el cumplimiento del contenido real del artículo 66 constitucional, deben emitirse dentro del ordenamiento jurídico

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guatemalteco disposiciones normativas que garanticen la protección y goce de los derechos contenidos en éste. Tal es el caso que nos ocupa, relativo a que en la ley que regula la materia de las telecomunicaciones se regule la posibilidad y acceso de los pueblos indígenas para la obtención y explotación de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico, para promover la defensa, desarrollo y difusión de sus idiomas, tradiciones, espiritualidad y cualesquiera expresiones culturales, tal y como se dispone en los Acuerdos de Paz suscritos por el gobierno de la República de

Guatemala y la Unidad Revolucionaria Nacional Guatemalteca -URNG-, específicamente en el Acuerdo sobre identidad y derechos de los pueblos indígenas.

En tal virtud, y siendo que este Tribunal ha reconocido ya que ante su función esencial de ser la suprema defensora de la Constitución y el orden constitucional de Guatemala, le corresponde asimismo velar por la eficacia normativa del Texto Supremo, ante actitudes omisas del legislador que impiden el pleno goce de los derechos que la Constitución garantiza [expedientes dos mil doscientos veintinueve y dos mil doscientos cuarenta y dos, ambos de dos mil diez (2229-2010 y 2242-2010), sentencias de ocho y veintidós de febrero de dos mil once, respectivamente], tal y como ocurre en el caso bajo análisis; y en aplicación de la técnica de la utilización de las sentencias de tipo exhortativo, que ha sido utilizada en oportunidades pasadas por esta Corte [expedientes un mil ciento setenta y nueve - dos mil cinco (1179-2005), dos mil trescientos setenta y seis y tres mil ochocientos setenta y ocho, ambas de dos mil siete (2376-2007 y 3878-2007), sentencias de ocho de mayo y nueve de abril de dos mil ocho y de veintiuno de diciembre de dos mil nueve, respectivamente], se considera nuevamente pertinente, exhortar al Congreso de la República para que, de acuerdo a lo considerado en el presente fallo, emita la normativa correspondiente en virtud de la cual se regule la posibilidad y acceso de

 

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Los pueblos indígenas para la obtención y explotación de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico, para promover la defensa, desarrollo y difusión de sus idiomas, tradiciones, espiritualidad y cualesquiera expresiones culturales.

.V.

Conforme lo establecido en el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición

Personal y de Constitucionalidad, cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar, se impondrá multa a los abogados auxiliantes, sin perjuicio de la condena en costas a la imponente. En el presente caso, no procede condenar en costas a la accionante, por la forma en que se resuelve y no haber sujeto legitimado para su cobro, pero si es procedente imponer multa a los abogados auxiliantes del planteamiento, por ser de rigor legal.

 

LEYES APLICABLES

Artículos citados, 267, 272, inciso a), de la Constitución Política de la

República de Guatemala, 114, 115, 133, 143, 146, 148, 163, inciso a), 183, 185, 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 31 del Acuerdo 4- 89 de la Corte de Constitucionalidad.

 

POR TANTO:

La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: l. Sin lugar la acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general promovida en forma parcial por la Asociación Sobrevivencia Cultural, por medio de su Mandatario Especial Administrativo con Representación, Anselmo Xunic Cabrera, de los artículos 1,2,61 y 62 de la Ley General de Telecomunicaciones, Decreto 94-96 del congreso de la República de Guatemala; sin embargo, se exhorta al Congreso de la República para que, de acuerdo a lo considerado en el presente fallo, emita la normativa correspondiente en virtud de la cual se regule la posibilidad y

 

 

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acceso de los pueblos indígenas para la obtención y explotación de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico, para promover la defensa, desarrollo y difusión de sus idiomas, tradiciones, espiritualidad y cualesquiera expresiones culturales. ll. No se condena en costas a la accionante por la razón considerada en este fallo. lll. Se impone a cada uno de los abogados auxiliantes, Amílcar de Jesús Pop Ac, Edgar Efraín de León Chacaj y Belardo Jiménez Sales la multa de un mil quetzales a cada uno, la que deberán hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes a la fecha éstos sean notificados del contenido del presente fallo. lV. Notifíquese a los sujetos procesales involucrados y al Congreso de la República..

 

 

MALDONADO AGUIRRE

PRESIDENTE 

MAURO RODERICO CHACON CORADO

MAGISTRADO

HECTOR HUGO PEREZ AGUILERA

MAGISTRADO

ROBERTO MOLINA BARRETO                                                                      MAGISTRADO                                                                                                GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR                                                        MAGISTRADA                                                                                     RICARDO ALVARADO SANDOVAL                                                     MAGISTRADO                                                                                              CARMEN MARIA GUTIERRES DE COLMENARES                                           MAGISTRADA                                                                                                   MARTIN RAMONGUZMAN HERMANDEZ                                               SECRETARIO

 

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